REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que, el 09 de marzo de 2012, el ciudadano MIGUELANGEL BENÍTEZ SANOJA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 17.014.142, mediante la representación judicial del abogado Rafael Medina Villalonga, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 61.150, intentó, amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para cuya fundamentación denunció la violación debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme a los artículo 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Realizada la distribución respectiva correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, recibiéndolo el día 12 de marzo de 2012, pasando a decidir en los términos siguientes:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:
Que, la decisión recurrida fue dictada por la juez agraviante Zuleyma Daruiz, actuando fuera de su competencia, con manifiesto abuso de autoridad y extralimitándose en sus funciones.
Que, la juez agraviante en su decisión no cumplió con la ley porque no admitió una prueba legalmente establecida.
Que, el juez puede inadmitir una prueba oportunamente promovida, únicamente cuando la misma sea ilegal o manifiestamente impertinente.
Que, la juez no cumplió con la regla del establecimiento de la prueba.
Que, la juez con la decisión violó el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Que, fundamenta la acción de amparo en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, pide:
Se declare con lugar acción de amparo y se restituya la situación jurídica infringida.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service’s Maracay, C.A.”, estableció lo siguiente:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (...)”.
Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que negó la admisión de la prueba de experticia promovida por el ciudadano Miguelangel Benítez Sanoja en el juicio seguido contra la la sociedad mercantil Grupo Turagua Prix, C.A.P, decisión frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé la apelación como medio judicial ordinario para su impugnación, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En congruencia con lo expuesto, se observa que el abogado Rafael Medina Villalonga, en su condición de apoderado judicial del hoy accionante en amparo, apeló de la decisión impugnada hoy por esta vía, tal como se desprende de su propia afirmación realizada en el escrito libelar, recurso que fue escuchado en un solo efecto por decisión de fecha 09 de enero de 2012, decisión que posteriormente fue dejada sin efecto por auto de fecha 17 de enero de 2012.
En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado presuntamente agraviante se pronunció nuevamente sobre la apelación ejercida contra la decisión hoy recurrida por vía de amparo, negando el mencionado recurso, lo cual consta al folio 56 del presente expediente.
Así las cosas, se verifica que contra la decisión que negó el recurso de apelación interpuesto en contra de el acto de juzgamiento objeto de tutela constitucional, la parte presuntamente agraviada, interpuso recurso de hecho, recurso que fue conocido y decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 03 de febrero de 2012, que riela a los autos a los folios 63 al 67, declarando el mencionado recurso de hecho inadmisible.
Ahora bien, observa esta Tribunal Constitucional que, la representación judicial del quejoso agotó contra el acto de juzgamiento objeto de tutela constitucional el recurso de apelación, medio de impugnación que fue negado por el Juzgado presunto agraviante. Acto de juzgamiento contra el cual el apoderado judicial del presunto agraviado ejerció el recurso de hecho, siendo éste último declarado inadmisible como supra se constato, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Visto lo anterior, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el aludido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, efectivamente, la representación judicial del quejoso agotó los medios de impugnación disponibles contra la decisión objeto de amparo constitucional, como lo son, apelación y recurso de hecho. Así se decide
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que ejerció el ciudadano MIGUELANGEL BENÍTEZ SANOJA, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay,
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:20, p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto No. DP11-O-2012-000013.
JHS/mcq.
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