REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de marzo de 2012
. Años: 201º y 153º.-


En fecha 13 de marzo de 2012, el abogado Iván Rivero Sosa, apoderado judicial de la parte demandada, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 08/03/2012, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en los cuadros de cálculos establecidos en la sentencia en cada uno de los demandantes, existe un cuadro denominado “DIFERENCIA QUE NO FORMAPARTE DEL SALARIO DE EFICACIA ATIPICA”, el cual contiene unas cantidades expresadas en cada uno de los meses señalados, el cual corresponde a la diferencia de salario mensual que tendría incidencia en los conceptos de Antigüedad, vacaciones y utilidades.
Si dichos montos son o corresponden a una diferencia de salario mensual que tendría incidencia en la antigüedad, vacaciones y utilidades, los mismos deben ser divididos entre 30 días del mes para obtener el salario diario y dicho resultado será el utilizado para calcular la diferencia de utilidades y vacaciones.
Es el caso, que los conceptos de diferencias de utilidades y vacaciones de los demandantes LUIS RODRIGUEZ, DENNY REYES y ALEXANDER LAMAS, señalados en los cuadros identificados en el cuerpo de la sentencia fueron calculado año por año, multiplicando la cantidad de dias de cada concepto por el “monto excluido” para obtener el total. Al concatenar los montos señalados en los cuadros de utilidades y vacaciones en el concepto “monto excluido”, se observa que están calculados sobre la diferencia mensual y no sobre la diferencia diaria de salario, por lo cual, los montos señalados en el concepto “monto excluido” debe ser dividido entre 30 días del mes, para obtener el salario diario y posteriormente realizar la multiplicación por los días de vacaciones y utilidades correspondientes señalados en el mismo cuadro.
En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal muy respetuosamente, sirva aclarar la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2012, en lo correspondiente al monto del salario denominado “Monto Excluido” en los cuadros de calculo de vacaciones y utilidades de los demandantes LUIS RODRIGUEZ, DENNY REYES y ALEXANDER LAMAS, si los mismos son por diferencia mensual, tal como es señalado en los cuadros principales en el concepto denominado “Diferencia que no forma parte del salario de eficacia atípica, de ser así los montos allí reflejados deben ser divididos entre 30 días del mes para así determinar la diferencia.
De lo anterior, podemos señalar: si en el caso del actor LUIS RODRIGUEZ, se determino una diferencia en el mes de diciembre de 2003 de Bs. 1,40 mensual, para proceder al calcular la diferencia de utilidades, se debe dividir Bs. 1,40 entre 30 días, que es: Bs. 0,046 y multiplicar por 60 días lo que es : Bs. 2,8.
Es decir, existe una diferencia en los montos obtenidos por diferencias de vacaciones y utilidades, ya que los montos señalados en el cuadro denominado “Monto Excluido”, corresponden a diferencias mensuales y no diarios, por lo cual, solicito al despacho, nuevamente se sirva aclarar si los montos señalados en los cuadros de utilidades y vacaciones “Monto Excluido”, son salarios mensual o diario, y en su defecto, recalcular la diferencia que puedan existir.”…

A los fines de pronunciarse, este Tribunal observa:

Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.".


En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, la Sala de Casación Social, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (negrillas y cursivas agregado por el tribunal).”


Verificado lo anterior, constata este Tribunal que efectivamente como lo indica la parte demandada existe un error de cálculo en cuanto a la cuantificación de la diferencia debida por la accionada a los hoy accionantes por concepto de vacaciones y utilidades, ya que se tomó de manera errónea la diferencia mensual y no la diaria; visto lo anterior, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, procede realizar la corrección antes indicada, en tal sentido, donde dice:

En la página 14, 15 y 16 de la sentencia, folio 210, 211 y 212de la pieza 2 del expediente, donde dice:

“De seguida se pasa a cuantificar las diferencias debidas a cada uno de los demandantes por los conceptos reclamados:

Trabajador: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RAMONEZ.

En cuanto a las utilidades, se verifica que el número de días no es discutido, siendo la diferencia debida cuantificada en los siguientes términos:
Año Días Monto excluido Total
2003 60 1,4 84
2004 120 7,52 902,4
2005 120 0,85 102
2006 120 0 0
2007 120 26,4 3168
2008 120 0 0
Bs.4.256,40









Siendo la suma antes calculada la que esta Alzada acuerda a favor del
Demandante Luis Rodríguez, por concepto de diferencia por utilidades en los años antes indicados. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones, se verifica que el número de días no es discutido, siendo la diferencia debida cuantificada en los siguientes términos:







Periodo Días Monto excluido Total
2003-2004 58 7,52 436,16
2004-2005 59 0 0
2005-2006 60 0 0
2006-2007 61 10,54 0
2007-2008 62 26,4 1636,8
2008-2009 63 0 0
Bs.2.072,96.





Siendo la suma antes calculada la que esta Alzada acuerda a favor del demandante Luis Rodríguez, por concepto de diferencia por vacaciones en los periodos antes indicados. Así se declara.

Trabajador: DENNY JOSÉ REYES MATHEUS.

En cuanto a las utilidades, se verifica que el número de días no es discutido, siendo la diferencia debida cuantificada en los siguientes términos:

Año Dias Monto excluido Total
2003 60 1,4 84
2004 120 7,52 902,4
2005 120 0 0
2006 120 0 0
2007 120 5,85 702
2008 120 0,54 64,8
Bs.1.753,20.








Siendo la suma antes calculada la que esta Alzada acuerda a favor del demandante DENNY JOSÉ REYES MATHEUS, por concepto de diferencia por utilidades en los años antes indicados. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones, se verifica que el número de días no es discutido, siendo la diferencia debida cuantificada en los siguientes términos
Periodo Días Monto excluido Total
2003-2004 58 7,52 436,16
2004-2005 59 0 0
2005-2006 60 0 0
2006-2007 61 10,54 642,94
2007-2008 62 5,85 362,70
2008-2009 63 0 0
Bs.1.441,80.

Siendo la suma antes calculada la que esta Alzada acuerda a favor del demandante DENNY JOSÉ REYES MATHEUS, por concepto de diferencia por vacaciones en los periodos antes indicados. Así se declara.

Trabajador: ALEXANDER ANTONIO LAMAS LAMAS.

En cuanto a las utilidades, se verifica que el número de días no es discutido, siendo la diferencia debida cuantificada en los siguientes términos:

Año Días Monto excluido Total
2003 60 1,40 84,00
2004 120 14,28 1.713,60
2005 120 17,50 2.100,00
2006 120 5,18 621,60
2007 120 9,63 1.155,6
2008 120 0 0
Bs.5.674,80

Siendo la suma antes calculada la que esta Alzada acuerda a favor del demandante Alexander Antonio Lamas Lamas, por concepto de diferencia por utilidades en los años antes indicados. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones, se verifica que el número de días no es discutido, siendo la diferencia debida cuantificada en los siguientes términos

Periodo Días Monto excluido Total
2003-2004 58 0 0
2004-2005 59 14,28 842,52
2005-2006 60 16,19 971,40
2006-2007 61 15,39 938,79
2007-2008 62 9,63 597,06
2008-2009 63 0 0
Bs.3.349,77


Siendo la suma antes calculada la que esta Alzada acuerda a favor del demandante Alexander Antonio Lamas Lamas, por concepto de diferencia por vacaciones en los periodos antes indicados. Así se declara.


Se debe leer:

“De seguida se pasa a cuantificar las diferencias debidas a cada uno de los demandantes por los conceptos reclamados:

Trabajador: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RAMONEZ.

En cuanto a las utilidades, se verifica que el número de días no es discutido, siendo la diferencia debida cuantificada en los siguientes términos:
Año Días Monto Diario excluido Total
2003 60 0.04 2.40
2004 120 0.25 30,00
2005 120 0,02 2.40
2006 120 0 0
2007 120 0,88 105,60
2008 120 0 0
Bs.140,40.









Siendo la suma antes calculada la que esta Alzada acuerda a favor del demandante Luis Rodríguez, por concepto de diferencia por utilidades en los años antes indicados. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones, se verifica que el número de días no es discutido, siendo la diferencia debida cuantificada en los siguientes términos:

Periodo Días Monto excluido Total
2003-2004 58 0,25 14.50
2004-2005 59 0 0
2005-2006 60 0 0
2006-2007 61 0,35 21,35
2007-2008 62 0,88 54,56
2008-2009 63 0 0
Bs.90,41.







Siendo la suma antes calculada la que esta Alzada acuerda a favor del demandante Luis Rodríguez, por concepto de diferencia por vacaciones en los periodos antes indicados. Así se declara.



Trabajador: DENNY JOSÉ REYES MATHEUS.

En cuanto a las utilidades, se verifica que el número de días no es discutido, siendo la diferencia debida cuantificada en los siguientes términos:

Año Días Monto excluido Total
2003 60 0,04 2,40
2004 120 0,25 30,00
2005 120 0 0
2006 120 0 0
2007 120 0,19 22,80
2008 120 0,01 1,20
Bs.56,40.








Siendo la suma antes calculada la que esta Alzada acuerda a favor del demandante DENNY JOSÉ REYES MATHEUS, por concepto de diferencia por utilidades en los años antes indicados. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones, se verifica que el número de días no es discutido, siendo la diferencia debida cuantificada en los siguientes términos

Periodo Días Monto excluido Total
2003-2004 58 0,25 14,50
2004-2005 59 0 0
2005-2006 60 0 0
2006-2007 61 0,35 21,35
2007-2008 62 0,19 11,78
2008-2009 63 0 0
Bs.47,63.


Siendo la suma antes calculada la que esta Alzada acuerda a favor del demandante DENNY JOSÉ REYES MATHEUS, por concepto de diferencia por vacaciones en los periodos antes indicados. Así se declara.

Trabajador: ALEXANDER ANTONIO LAMAS LAMAS.

En cuanto a las utilidades, se verifica que el número de días no es discutido, siendo la diferencia debida cuantificada en los siguientes términos:

Año Días Monto excluido Total
2003 60 0,04 2,40
2004 120 0,47 56,40
2005 120 0,58 69,60
2006 120 0,17 20,40
2007 120 0,32 38.40
2008 120 0 0
Bs.187,20

Siendo la suma antes calculada la que esta Alzada acuerda a favor del demandante Alexander Antonio Lamas Lamas, por concepto de diferencia por utilidades en los años antes indicados. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones, se verifica que el número de días no es discutido, siendo la diferencia debida cuantificada en los siguientes términos

Periodo Días Monto excluido Total
2003-2004 58 0 0
2004-2005 59 0,47 27,73
2005-2006 60 0,53 31,80
2006-2007 61 0,51 31,11
2007-2008 62 0,32 19,84
2008-2009 63 0 0
Bs.110,48.


Siendo la suma antes calculada la que esta Alzada acuerda a favor del demandante Alexander Antonio Lamas Lamas, por concepto de diferencia por vacaciones en los periodos antes indicados. Así se declara.

Queda así corregido el error de cálculo cometido de manera involuntaria en la sentencia dictada en fecha 08/03/2011, por este Tribunal. Así se declara.
La presente corrección forma parte de la sentencia dictada en fecha 08/03/2011. Así se decide.
En cuanto a la prestación de antigüedad la sentencia en muy clara en la determinación realizada, no habiendo nada que corregir. Así se declara.


DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,

________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________ MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

__________________________¬¬¬¬¬____
MARIANA CARIDAD QUINTERO

Asunto. No. DP11-R-2012-000012.
JHS/mcq.