REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por JUBILACION ESPECIAL, que sigue la ciudadana MERYS RODRÍGUEZ, sin representación judicial acreditada en las presentes actuaciones, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por el abogado Roberto Russo Gracia; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia en fase de ejecución, en fecha 06 de febrero de 2012, mediante la cual acogió sin reservas los criterios técnicos expresado por la experto al realizar la experticia complementaria del fallo; y estimo la cantidad que la demandada adeuda a la demandante
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandada.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Observa esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 06 de febrero de 2012, lo es, con ocasión del reclamo realizado por la parte demandada de la experticia complementaria del fallo, consignada en por la experto Lic. Gladys Sandoval, experticia que riela a los folios 2 al 12 de las presentes actuaciones.
Ahora bien, verifica esta Superioridad, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
En atención a la norma antes transcrita, se debe concluir que el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, conforme a lo previsto en la norma in comento, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.
La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva debe pagar la demandada es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
Ahora bien, se observa por notoriedad judicial (ya que no fue acompañada a las presentes actuaciones copia de la sentencia definitiva dictada en el caso sub judice), que la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, estableció:
“…En consecuencia a la reclamante le corresponde una pensión de jubilación vitalicia de Bs.127.741,60, hoy 127,74 mensual…”
…omissis…
“…por lo que dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo, tal como si la accionante estuviese disfrutando de la jubilación especial, hoy acordada por vía judicial, dicha jubilación deberá ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y por ser estas una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para realizar el reajuste ordenado el Juez que conozca de la fase de ejecución ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto que ha de designarse conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar, determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que la demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto sobre la base del mencionado salario mínimo urbano a partir de la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional...”
(….)
“Quedó demostrado y determinado, que el hoy reclamante recibió en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo laboral; en tal sentido se ordena la devolución por parte del demandante, Ciudadana MERYS RODRIGUEZ, a la demandada de la cantidad recibida recibida como bonificación especial que asciende a la cantidad de Bs. 22.000.000,oo, hoy Bs.22.000,oo, ordenándose de igual modo la indexación de dicha suma hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil; y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. Así se decide.”
De la transcripción parcial que antecede, se verifica que fue acordada a favor de la accionante la pensión de jubilación en base al monto de Bs.127,74, ordenándose que dicho monto sea reajustado desde la fecha de terminación de la relación laboral, tal como si la hoy ejecutante estuviese disfrutando de la jubilación especial, acordada por vía judicial, dicha jubilación debe ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, debiendo indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para realizar el reajuste se ordenó a la demandada que suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que la demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, dicho reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo se ordenó que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto sobre la base del mencionado salario mínimo urbano a partir de la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional.
Igualmente, se observa la sentencia declaró que la accionante recibió en exceso la suma de Bs.22.000,00, a lo que legal y contractualmente le correspondía; ordenándose por tal motivo, la devolución por parte del demandante a la demandada de la cantidad antes indicada. Asimismo se determinó, que debidamente indexada dicha suma desde su recibimiento hasta la declaratoria de ejecución del fallo, debiendo realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil; y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Asimismo, se ordenó, que, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.
Así las cosas, se verifica que indica la parte demandada, hoy apelante que el informe presentado por el experto y que fuera acogido por el a quo, no se ajusta a lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, ya que fue excesivo, y toma los aumentos indicados por la propia accionada en su portal o pagina web.
Ahora bien, de la revisión realizada por esta Alzada del informe presentado por la Lic. Gladys Sandoval, y que fuera acogida por la juzgadora de primer grado, se constata que la experto dio cumplimiento a los parámetros establecidos en la decisión definitivamente firme dictada en el presente asunto y que fuera transcrita parcialmente; ya que indexo las pensiones de jubilación mes por mes considerando para tal cuantificación el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela y considerando los aumentos realizados por la accionada a las personas que gozan de pensión de jubilación y que fuera publicado en la página web de la accionada, y no desmentidos ante esta Alzada, ya que el único alegato realizado es que no le corresponde dichos aumentos a la hoy accionante, situación que no le puede dar paso este Tribunal. Así se declara.
En cuanto a la indexación de la suma que adeuda la accionante a la demandada, se verifica que no fue solicitada su revisión, sin embargo constata esta Alzada que al igual que la indexación de la pensiones de jubilación la cuantificación in comento, se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente dictada en el presente asunto. Así se declara.
En virtud de lo todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el juzgado a quo, que acogió sin reserva el informe pericial rendido en el presente asunto, donde se determinó que la demandada adeuda a la demandante la suma indexada hasta el mes de octubre de 2011 por pensiones de jubilación de Bs.246.635,29 y la suma indexada hasta el mes antes indicado por bonificación de fin de año de Bs.81.455,22, haciendo un total a favor de la demandante de Bs.328.090,51. Asimismo, que la accionante adeuda a la demandada la suma indexada de Bs.276.864,98; que una vez realizada la compensación ordenada en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, la accionada a la demandante adeuda para el mes de octubre de 2011, la suma cincuenta y un mil doscientos veinticinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.51.225,53). Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la Procuraría General de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto No. DP11-R-2012-000047.
JHS/mcq.
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