REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por reclamación de diferencia salarial, sigue el ciudadano VÍCTOR MIGUEL LOMBANO LEAL, representado judicialmente por los procuradores de trabajadores abogados Ruth Rodríguez, Griselys Rivas, Carlos Martínez, Luis Malave, Eddy Márquez, Yisel Gutiérrez, Carlos González, Jennifer Marín, Jesús Medina, Jenny Oviedo, Rosa Essa, Eduardo Velázquez, Maireles Aleman, Leisy Sibrian, Rosaura Marcano, Heydee Galindo, Edyubiri Godoy, Rafael Pinos , María Carrillo, Lorena Vargas, Nelson Pineda y Ramon Muguerza, contra la sociedad mercantil INCARVEN C.A., representada judicialmente por la abogada Maritza Villanueva, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual declaró: sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora:
Que, en fecha cinco (05) de Junio del año 2006, empezó a prestar servicios como Pintor para la sociedad mercantil INCARVEN C.A., en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., con una hora de descanso diaria, devengando para los primeros meses del año 2009, un salario diario de treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 36,15). Es el caso, desde la fecha 05 de febrero de 2009 se han decretado sucesivos aumentos salariales con los cuales se han beneficiado casi todos sus compañeros trabajadores, menos su persona.
Que, acudió a la Inspectoría del Trabajo e inició en fecha 20 de febrero de 2009 el procedimiento de desmejora, en virtud de estar investido por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, en la que me asignan expediente administrativo Laboral bajo el Nro. 037-09-01-00228, y es en fecha 03 de septiembre de 2009, que se dicta la Providencia Administrativa que ordena la restitución de mi situación laboral infringida y el pago por diferencias salarial, con fundamento en la violación del decreto presidencial por parte de la reclamada, en virtud de la desmejora irrita. Es por esta razón que procede a demandar a la sociedad mercantil INCARVEN C.A, en virtud de que se niega a cancelar mis diferencias salariales y demás derechos laborales.
Admitida la demanda y realizada la audiencia preliminar, no siendo posible mediar y conciliar las posiciones de las partes; la accionada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:
Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al trabajador VÍCTOR MIGUEL LOMBANO LEAL la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.300,00) por concepto de diferencia salarial en virtud de una providencia administrativa que ordena restituir al trabajador a su sitio de trabajo anterior y es el caso ciudadana juez que el trabajador siempre gano el mismo salario y no tiene que reajustársele el salario al mismo de sus compañeros porque la providencia no ordena a la empresa a pagar cantidad de dinero alguna, ya que es totalmente contradictoria e inejecutable y nula de toda nulidad, de allí que se allá interpuesto formal recurso de nulidad por ante este mismo tribunal expediente Nro. DP31-N-2010-000003 de dicha Providencia Administrativa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los aspectos peticionado por la parte actora, a saber: si existe una diferencia salarial que se le adeude al accionante por parte de la accionada, de la relación laboral que los une. Así se declara

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:
1) En cuanto al capítulo primero, se constata que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en el entendido que una vez constan en el expediente las pruebas, ya no le pertenecen a los promoventes, sino que tienen como única función crear convicción en el juzgador para el esclarecimiento de la controversia. En cuanto a los principios, este Tribunal de ser aplicable al caso sub judice, los mismos serán activados, sin embargo los mismos no son un medio probatorio que merezcan valoración alguna. Así se establece.
2) Marcada con la letra “A” constante de copia certificada de expediente administrativo, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede la Victoria, solicitud: Desmejora, expediente N° 037-2009-01-00228, (folio 48 al 101 de la pieza principal), esta Alzada observa que por tal organismo se llevo un procedimiento administrativo iniciado por el hoy actor contra la demandada, del mismo se evidencia que el órgano administrativo dictó acto administrativo en fecha 03 de septiembre de 2009, donde ordenó la restitución del hoy accionante a su situación anterior, y el pago de las cantidades dinerarias que eventualmente haya dejado de percibir. Así se decide.-

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de los autos, esta Superioridad ratifica lo valorado supra. Así se establece.
2) Copia certificada del expediente Nro. DP31-N-2010-00003, visto que el Tribunal de Primera Instancia negó la referida documental como prueba, en virtud que la misma no consta en autos, es por lo que no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.-
3) En cuanto a la Inspección judicial acordada de oficio por la Juez a quo, esta Alzada observa que quedó sentado lo siguientes hechos: a) En su constitución la Juez de Primera Instancia a cargo, solicita carpeta de vida, copia de nomina de pago del ciudadano VICTOR MIGUEL LOMBANO LEAL, correspondiente a los años 2009, 2010, reposos de los años 2009 y 2010, lo cual le fue suministrado, junto con carpetas de otros trabajadores, que realicen la misma labor. b) Que, se llevó a cabo procedimiento de calificación de falta en contra del accionante, siendo el mismo declarado con lugar, autorizando a la parte demandada a despedir al hoy demandante. c) Que, existe trabajadores que devengan un salario superior al demandante, pero también existen trabajadores que devengan un salario inferior. Así se decide.-
Asimismo se consignan y se agregan a los autos recibos de pago del demandante así como de otros trabajadores, carpeta de vida del accionante, de la cual se evidencian el pago percibido por el actor y una cantidad de reposos y constancias médicas durante los años 2009 y 2010, otorgándole esta Superioridad pleno valor probatorio. Así se decide.
Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que por ante esta Alzada no es controvertido la existencia de la relación laboral, pues el punto debatido en el presente asunto es la existencia de una diferencia salarial que alega el actor que le debe la empresa hoy demandada. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el punto sometido a revisión, si la demandada vulneró el principio consagrado en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece:
“Artículo 135. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta”.

De la norma transcrita, se desprende que el trabajo y el esfuerzo desempeñado por una persona tienen una retribución monetaria es decir la contraprestación a las labores realizadas, y que dicho valor monetario se ajuste al desempeño prestado por el trabajador, así como lo establece los derechos constitucionales, …“todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal”… Así se establece.-
Por tal motivo la administración de justicia debe garantizar al trabajador que se de el justo cumplimiento de la ley y de los derechos constitucionales, y así garantizar la dignidad en el trabajo, en el presente caso garantizar el salario percibido por la contraprestación del servicio. Así se decide.-
Ahora bien, en el caso que marras, las alegaciones de la parte actora en su escrito libelar y las pruebas aportas al proceso, se observa que si bien es cierto, se dictó acto administrativo en fecha 03 de septiembre de 2009 por la Inspectoria del Trabajo, donde ordenó la restitución del hoy accionante a su situación anterior, y el pago de las cantidades dinerarias que eventualmente haya dejado de percibir, no es menos cierto, que el órgano administrativo no ordenó pago de cantidad alguna, ya que estableció el pago de aquellas cantidades que eventualmente le debería la demandada; y siendo, que no fue patentizado en autos fundamentos que sustenten que la empresa demandada haya o esté incurriendo en la violación a la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el actor no logró demostrar que el mismo desempeñaba labores y que la empresa no le retribuía por el trabajo desempeñado, pues se puede evidenciar a los autos del presente asunto, que el accionante ejercía el cargo de pintor y que su función tenía que ser reemplazada por otras personas que ocupara un cargo similar, en virtud de la cantidad de reposos y permisos solicitados por el mismo; y más aun del expediente administrativo que consta a los autos del presente asunto, se observa una acta de visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a la sede de la empresa demandada (vid folio 99 y 100) comprobando esta Alzada que a los pintores se le cancelaban distintos salarios dependiendo de la función específica llevada a cabo en esa área. Igualmente, a través de la inspección judicial practicada por la juzgadora de primera grado, se demostró que si bien es cierto, el hoy accionante percibe un salario inferior a otros trabajadores, no es menos cierto que devengó un salario superior a otros trabajadores que ejercían su misma labor. Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada en total sintonía con la juzgadora de primer grado, debe establecer que el principio enunciado por el accionante no plantea una igualdad absoluta para aplicarlo uniformemente a situaciones laborales aparentemente iguales, por el contrario el efecto de igualdad está condicionado a las particularidades que rodean el hecho, esto quiere decir que las excepciones al principio de igualdad permitidas por nuestro legislador laboral, posibilitan que varios trabajadores de una misma empresa y para un mismo tipo de trabajo puedan percibir diferentes salarios por encontrarse dentro de circunstancias y condiciones que justifiquen esa diferencia, tales como antigüedad, categoría, asiduidad, entre otros, pudiendo añadirse la realización de las mismas actividades en las mismas condiciones y con las mismas funciones (labor desempeñada). Amén de que actor, además de no aportar en el escrito libelar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con respecto al desarrollo de las actividades inherentes al cargo desempeñado, tampoco señaló las circunstancias concretas que permitían establecer en forma objetiva, la comparación entre los niveles profesionales, y de eficiencia profesional del demandante respecto a los demás compañeros de trabajo que ostentaban el cargo de pintor, cuestiones éstas que siempre, en cualquier caso, deben considerarse para el pago salarial, limitándose el actor a establecer hechos, sin afrontar una tesis e interpretar la ley, y consecuencialmente no aportó elementos probatorios que llegasen a demostrar que efectivamente se le adeuda la diferencia salarial reclamada, todo lo contrario fue la demandada quien proporciono elementos probatorios, que patentizaron que el actor devengó un salario superior a otros trabajadores e inferior gente a otros trabajadores. Así se declara.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR LOMBANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.583.980, en contra de la sociedad mercantil INCARVEN C.A..TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria


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MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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MARIANA CARIDAD QUINTERO



Asunto No. DP11-R-2012-000050.
JHS/mcq/mgb.