REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana MARÍA ISABEL OSUNA, representada judicialmente por el abogado Iván Orta Robles, contra la asociación civil CAPACITA 2, representada por la ciudadana Yolimar Quattrocciochi Rodríguez, en su carácter de presidente, asistida por los abogados Criselida Aponte y Gary Ávila, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 25 de enero de 2012, dicto decisión en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la demanda, tomando en consideración la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia preliminar.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la doctrina en la materia y la reiterada y diuturna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la audiencia preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
“Articulo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral premisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.”

Esta Alzada observa que la causa que fue alegada por la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal y que da origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar, es que, la representante legal de la accionada que debía acudir a la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, se encontraba quebrantada de salud, y que dicha situación le impidió comparecer a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
La parte demandada produjo como medio probatorio, documental que riela al folio 56, emanada de la “Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rafael Escobar Lara”, siendo el mismo impugnado por la parte actora.
Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que el documento producido entra en la categoría de documentos administrativos; en efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.
Así, al estar en presencia de un documento administrativo, considera esta Alzada que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido; demostrándose que la ciudadana Yolimar Quattrocciochi Rodríguez, representante legal de la accionada, presentó el día 18 de enero de 2012, cefalea intensa e hipertensión arterial, manteniéndose por espacio de seis (6) horas, en el servicio médico de la mencionada universidad. Así se declara.
Verificado todo lo anterior, se debe precisar, que en el presente asunto, se demostró que la representante legal de la accionada presentó quebrantos de salud el día 18 de enero de 2012, día que tuvo lugar la audiencia preliminar. Así se declara.

Verificado lo anterior, se debe precisar, que se constata de autos que la que la representante legal que acudió a esta audiencia de apelación ocupa el el cargo de presidente de la accionada, y es esa representante legal indicada en el escrito libelar y es la persona que ha actuado en el presente asunto. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada que la situación que se le presentó a la ciudadana Yolimar Quattrocciochi Rodríguez, representante legal de la accionada que ha actuando en el presente juicio, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se genero, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la audiencia preliminar, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

II D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado a quo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO




En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO







No. DP11-R-2012-000041.
JHS/mcq.