REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos NEOMAR JOSÉ GARCÍA y HENRY JESÚS OHEP, representados judicialmente por los abogados Griselys Rivas, Carlos Martínez, Carlos González, Jennifer Marín, Alfredo Restrepo, Mayerliyn Maldonado, Jenny Oviedo, Jesús Medina, Rosa Esaa, Eduardo Velázquez, Ruth Rodríguez, Luis Malave, María Gabriela Carrrillo, Yisel Gutiérrez, Leisy Sivrian, Mairelys Alemán, Heydde Galindo, Rafael Pinos, Rosaura Marcano, Edyubiri Godoy, Lorena Vargas, Yenny Rojas, Nelson Pineda, Wuilian Montero y Raamon Muguerza, en su carácter de procuradores de trabajadores; contra las sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., y como tercero la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada judicialmente la primera por los abogados Carlos Chávez y Mauro Ramírez; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó decisión definitiva en fecha diez (10) de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria; observa esta Alzada, que se patentizan situaciones especiales, que obligan a quien juzga, a realizar algunos pronunciamientos, antes de la fijación de la audiencia de apelación, en los siguientes términos:

Ú N I C O
El día 10 de mayo de 2010, el Juzgado a quo, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, y condenado a la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., y a la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente; ordenando en la mencionada decisión la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de mayo de 2010, ejerció recurso de apelación la parte actora.
En fecha 08 de junio de 2010, el Alguacil Francisco Meza, dejó constancia que en fecha 04 de junio de 2010, entregó en la Oficina de Ipostel - Victoria, el oficio N° 570-2010.
En fecha 15 de febrero de 2012, el secretario Arturo Calderón, dejó constancia que vista que consta a los autos la notificación ordenada del Procurador General de la República, informa a las partes que a partir del día de despacho siguiente a este, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días para que las partes ejerzan los recursos contra la sentencia definitiva dictada.
En fecha 27 de febrero de 2012, el juzgado a quo, escucho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 17 de mayo de 2010, y ordenó remitir el presente asunto a la URDD, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que a los autos no existe constancia alguna de que se haya practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que lo que consta a los autos es que el Alguacil entregó en Ipostel el oficio 570-10, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el juzgado de primer grado en el presente asunto al mencionado organismo.
Por otro lado, como supra se indicó la sentencia fue dictada en fecha 10 de mayo de 2010, y es en fecha 27 de febrero de 2012, cuando se escucha el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; recurso que se escucha después de casi dos (2) años de haberse ejercido (17/05/2010); aunado al hecho de no constar en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de Venezuela.
Verificado lo anterior, es oportuno para esta Superioridad, traer a colación, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)” (Subrayado añadido). (Sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”).

En igual sintonía, se pronunció la misma Sala, cuando puntualizó:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.” (Sentencia Nº 569 del 20 de marzo de 2006.

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 2333 de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló:
Sin embargo, observa esta Sala que el caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, ya que la antigua jueza del tribunal de la causa había ordenado librar el cartel de notificación de la audiencia preliminar dirigido al demandante y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2004, cuando el representante judicial del demandante compareció a los fines de darse por notificado, por lo cual se evidencia que la nueva juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión, en tal sentido, aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido al cambio de juez a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa vista la paralización del juicio, y así se decide.

Verificado todo lo anterior, resulta imperioso para esta Superioridad conteste con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del Estado de Derecho, así como los criterios antes citados, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, notificar a las partes respecto a la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. Así se declara.
Por tanto, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados, corresponde a esta Alzada como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, restablecer el equilibrio procesal, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado que se notifique a las partes intervinientes en el presente asunto, de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010, para que una vez que conste en autos la referidas notificaciones y se de cumplimiento a las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comience a computarse el lapso para que las partes ejerzan el recurso de apelación de considerarlo pertinente o intervengan en la audiencia a celebrarse en el Tribunal Superior respectivo, esto visto que la parte actora ya ejerció el respetivo recurso de apelación en contra de la decisión antes indicada; todo, en pro del derecho de la defensa. Así se decide.
No puede esta Alzada pasar inadvertido la situación que se viene generando con algunos expedientes, los cuales son subrayados, remarcados y resaltados, hecho que ocurrió con el presente expediente, donde muchos de sus folios aparecen subrayados; en ese sentido, esta Superioridad exhorta a todos los jueces y funcionarios que laboran en este Circuito a ser vigilantes de que dicha situación no se genere.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE, al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines antes indicados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



_______________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO










No. DP11-R-2012-000066.
JHS/mcq.