Maracay, 16 de Marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO: DP11-L-2012-000077
Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil QUIMICAS OROCOLOR, C.A, mediante el cual solicita la suspensión del proceso, por existir una cuestión prejudicial entre la presente demanda incoada por el ciudadano PEDRO ALVAREZ KRAMARENKO, por concepto de cobro de prestaciones sociales y la demanda que se tramita por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, ya que se intento por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que certificó la enfermedad ocupacional del hoy demandante, por lo que en consecuencia este Juzgado hace las siguientes observaciones:
En fecha 27 de Enero de 2012, el ciudadano PEDRO ALVAREZ KRAMARENKO, identificado en autos, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la sociedad mercantil QUIMICAS OROCOLOR, C.A, siendo admitida por este Tribunal en fecha 02 de Febrero este año, y ordenándose la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva laboral, la cual fue certificada en fecha 28 de Febrero de 2012, por el ciudadano secretario, tal y como riela al folio (13) del expediente.-
En fecha 13 de Marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual señala: “…promuevo en este acto la CUESTION PREJUDICIAL, que existe entre la presente demanda instaurada por el trabajador PEDRO ALVAREZ KRAMARENKO, suficientemente identificado en el escrito de demanda en contra de mi representado y los casos que se tramitan por indemnizaciones por enfermedad ocupacional por ante el Juez 12avo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Aragua con sede en Maracay bajo el N° DP11-L-2011-001209 y el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que se tramita por ante el Juzgado Superior Primero (1ero) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…” (Negrillas y subrayado del demandado).-
Ahora bien, resulta conveniente señalar que el tratadista Guillermo Cabanellas de las Cuevas, ha definido a la Cuestión Prejudicial como el punto previo que debe ser resuelto antes del juicio, es decir, el aspecto que ha de ser resuelto en una determinada jurisdicción, para ser tenida en cuenta al momento de decidir o resolver un juicio distinto en otra jurisdicción, citando para ello de modo muy especial a titulo ilustrativo “ la cuestión que ha de ser resuelta por la jurisdicción penal para ser tenida en cuenta en la civil”.
En este mismo orden de ideas, Manuel Osorio ha definido la Cuestión Prejudicial, como aquella duda o asunto que tiene que ser incidentalmente resuelta bien por el mismo o por otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el orden penal la cuestión principal sometida a un juicio.
Tales referencias teóricas, encuentran así cabida en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente en la norma contenida en el numeral 8) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que podrá ser invocada –como defensa de fondo- en un determinado proceso judicial la existencia de una Cuestión Prejudicial, cuando la parte que oponga dicha defensa considere que la decisión o sentencia que pudiere recaer en un proceso distinto, pudiere incidir de manera directa en las resultas de éste; defensa ésta que –como ya se expuso- pretende hacer valer la representación judicial de la parte demandada en el presente caso, dado que a su entender existen actualmente en curso tres procedimientos judiciales cuyas decisiones podrían incidir de manera directa en la decisión que deberá proferir el Juez de Juicio del Trabajo que conozca de la presente acción laboral, específicamente en lo que atañe a la certificación de la enfermedad ocupacional.
Planteadas así las cosas, y revisado el escrito permite claramente concluir a este Juzgado, que la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ALVAREZ KRAMARENKO, está dirigida fundamentalmente a obtener el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, es decir, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás indemnizaciones establecidas en la Ley Sustantiva Laboral, con motivo a la relación de trabajo que unió a la sociedad mercantil QUIMICAS OROCOLOR, C.A, y el hoy demandante.-
Aunado a lo anterior, es preciso observar que si bien es cierto que actualmente existen en curso tres procedimientos judiciales ante la jurisdicción Laboral, el primero de ellos, interpuesto por el trabajador PEDRO ALVAREZ KRAMARENKO, por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, el segundo de ellos, correspondiente al Recurso Contencioso de Nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, incoada por la representación de la demandada, y el tercero de ellos, por cobro de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano PEDRO ALVAREZ KRAMARENKO, por la relación laboral que sostuvieron la parte demandada y el accionante. En tal caso, no es menos cierto, que la decisión que pudiera eventualmente producirse en dichas causa no incidirían en la resolución de la controversia planteada por la ciudadano demandante en el presente asunto, pues la causa que ha dado lugar a la reclamación planteada en la causa laboral y la naturaleza de las indemnizaciones en ellas reclamadas devienen como consecuencia directa de la relación laboral que subsistió entre el patrono y el actor, lo cual, circunscribe la litis y su resolución a la comprobación de una serie de extremos legales íntimamente relacionados con el vinculo laboral, para establecer la procedencia o no de las reclamaciones. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, concluye este Juzgado, que las decisiones que eventualmente podrían generarse en las causas ventiladas con ocasión a las reclamaciones por enfermedad ocupacional y el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en modo alguno significan la existencia de una Cuestión Prejudicial que pudiera incidir en la presente causa interpuesta por el ciudadano PEDRO ALVAREZ KRAMARENKO, toda vez, que el pronunciamiento a proferir por el Juez de Juicio del Trabajo en la presente causa, va dirigido a determinar el cobro de sus prestaciones sociales, situación está que permite afirmar, que jamás podría verse afectada o comprometida dicho derechos del trabajador. ASI SE ESTABLECE.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, resulta forzoso par quien suscribe declarar IMPROCEDENTE, la cuestión prejudicial, alegada por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ
ABOG. JUAN CARLOS BLANCO.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO.-
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