Maracay, 08 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2012-000091
ACTA
PARTE ACTORA: IRENE GASTELO DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.013.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YVAN COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.222.-
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A (VEPRECA).-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.031.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En el día hábil de hoy, 08 de Marzo de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial en el presente asunto, comparece por una parte el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio YVAN COLINA, y por la otra la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio CLAUDIA GUANIPA, según consta de instrumento poder consignado, todos identificados supra. EL ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, mediante de la evitación de un proceso prolongado. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita se declara la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto que la parte actora, no dejo transcurrir íntegramente el lapso de noventa (90) días, establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en fecha 28 de Noviembre de 2011, fue declarado el desistimiento del procedimiento, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En este estado, el ciudadano Juez visto la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, hace las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana ISABEL IRENE GASTELO DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.013, por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A, en fecha 01 de Febrero de 2012, siendo admitida la demanda interpuesta en fecha 06 de Febrero de 2012, por lo que se libraron los Carteles de Notificación a la parte demandada a objeto de la comparecencia de las partes al acto de celebración de audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.-
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto a lo revelado, informado y solicitado por la parte demandada en la presente audiencia preliminar, y en razón de que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; siendo que el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, así como con fundamento en el Artículo 2 y 5 eiusdem; normas estas que orientan la actuación del Juez en los Principios de Brevedad y Celeridad, entre otros, y en razón, de que los Jueces, en el desempeño de sus funciones tienen por norte de sus actos la verdad, la cual deben inquirirla por todos los medios a su alcance.-
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada, consigna el acta suscrita en el asunto Nº DP11-L-2011-001652, por la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró el CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, por cuanto que no había transcurrido el lapso de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, observando dicho Juzgador de la revisión exhaustiva efectuada lo siguiente:
1.- Que la hoy actora, Ciudadana ISABEL IRENE GASTELO, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.433.013, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A, al igual que en presente proceso, en cuanto al objeto de la pretensión y la parte demandada; al cual se le asignó el No. DP11-L-2011-001652; siendo distribuido el mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, tal y como lo señala la demandada.-
2.- Que en fecha 28 de Noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, donde se declaró el CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, por cuanto que no había transcurrido el lapso de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral.
En atención a lo anteriormente constatado por este Juzgado, se confirma así mismo que en la presente causa interviene: la misma parte actora, a quien le asiste y representa igualmente el mismo apoderado judicial que en la causa llevada por ante el mencionado Juzgado Tercero, existiendo además, identidad en el objeto de la pretensión contenido en el escrito libelar, se verifica igualmente que coexiste identidad de la parte demandada así como de los mismos abogados Apoderados Judiciales de la parte demandada, entre la causa antes referida y la presente; siendo imperioso destacar, que dicha causa culmina con el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en fecha 28 de Noviembre de 2011.-
En tal sentido, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Adjetiva laboral, observa que desde la fecha en la cual se declaró el cierre y archivo del expediente, en la causa signado con el Nº DP11-L-2011-001652, es decir, desde el 28 Noviembre 2011, a la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, el 01 de Febrero de 2012, no se dejó transcurrir el lapso establecido en Parágrafo Primero del mencionado artículo, existiendo en consecuencia, una prohibición expresa de ley en cuanto a que EL ACTOR NO PUEDE, LE ESTA VEDADO INTERPONER NUEVAMENTE SU DEMANDA ANTES DE QUE TRANSCURRAN 90 DIAS CONTINUOS; pues es evidente que si ello ocurre, el Juez debe declarar la inadmisibilidad de la misma; se destaca, que cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que, cuando la Ley es clara, no necesita interpretación.-
Por todas las consideraciones anteriores de naturaleza constitucional y legal, este Juzgado NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA, incoada por la Ciudadana ISABEL IRENE GASTELO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.013, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; por lo que, en criterio de quien aquí juzga, el actor deberá esperar la consumación de los 90 días a que alude el Artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, contados a partir de la fecha en que fue declarado el cierre y archivo del expediente, para interponer nuevamente su demanda; y así se decide.- Finalmente, este Tribunal señala que ordenará el cierre y archivo del presente expediente, una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes contra la presente decisión.-
EL JUEZ,
ABOG. JUAN CARLOS BLANCO MIÑOZ
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS VALERO.
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