REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Jueves 8 de Marzo del 2012.
201º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-001887
PARTE ACTORA: Ciudadana GAUDY YANETH RAMOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero 8.822.054., de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARIA JOAO DE BABO y MARTHA CARINA RODRIGUEZ MORENO, inscritas en el IPSA bajo los Números 107.787 y 142.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “MOLINOS VENEZOLANOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro MERCNTIL Primero del Estado Aragua, bajo el numero 92, Tomo 2, de fecha 20-09-1967, (NO COMPARECIÓ)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 7 de Diciembre del 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por la Ciudadana RAMOS CORDERO GAUDY YANETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 8.822.054, debidamente representada por las Abogadas MARIA JOAO DE BABO PEREIRA y EMILIA JACKELINE PEREIRA BABO, titulares de las Cédulas de Identidad Números 22.340.636 y 19.418.291, inscritas en el IPSA bajo los números 107.787 y 169.328, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA)”, Representada por el Ciudadano GIUSEPPE SINDONI, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, recibida en fecha 12 de Diciembre del 2011 .
En fecha 14 de Diciembre del 2011, esta juzgadora se abstiene de admitir la presente demanda y libra despacho saneador a los fines de que subsane el libelo de demanda y especifique a este Tribunal si la empresa ordeno la operación de la trabajadora y indico que debida de ajustar los montos demandados de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, a los fines de evitar falsas expectativas a los trabajadores
En fecha 19 de Enero del 2012, las apoderadas de la parte actora subsanan el libelo de la demanda y estiman la misma por la cantidad en MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.874.030,39).
El 23 de Enero del 2012 este Jugado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, donde solicita la indemnización laboral establecida en el Artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 09 de Febrero del 2012, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio 63 del presente expediente, en consecuencia y estando este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 01 de Marzo del 2012 que corre inserta al folio 64, a las 10:00 am., por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por ende, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en consecuencia este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la Ciudadana, GAUDY YANETH RAMOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.822.054. Así se decide. Por lo que de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”
(Cursivas y negrillas propias del tribunal)
Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 01 de Marzo del 2012, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la SOCIEDAD MERCANTIL “MOLINOS VENEZOLANOS C.A.”, la cual se inició el 08 de Agosto de 1984 y culmino el 26 de Julio del 2011 por despido de la trabajadora, según Liquidación de relación de trabajo, Anexo “A”. 2.- Que la parte actora devengaba para el momento de l enfermedad, o sea julio 2011, un salario diario de Bs. 154,88. 3.- Comenzó a prestar sus servicios como SUB CONTADOR desde el 08 de Agosto de 1984 hasta el 26 de julio del 2011 fecha en la cual fue despedida, momento en el cual se desempeñaba como CONTADORA 4) Que la trabajadora para el momento del retiro padece una Discapacidad Total y permanente para el trabajo habitual, según Certificación emanada de INPSASEL, de fecha 09 de Diciembre del 2010.
Ahora bien, encontrándome dentro de la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que la demandante pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” .
Al respecto, este Tribunal observa que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño o lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional, constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Asimismo, se reitera, que el Organismo competente para ello: INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES dejó establecido que la trabajadora laboró en condiciones disergonómicas. Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que la trabajadora tiene una antigüedad de 26 años, de los cuales tiene dos (2) de reposo, en donde en las tareas predominantes como aprendiz INCE: la trabajadora duro dos años aproximadamente, donde debía sacar copias, organizar la papelería, archivar los documentos, carpetas y entregar las requisiciones por todos los departamentos; Auxiliar de Contabilidad: La trabajadora laboro por 10 años aproximadamente, ejecutaba asientos contables manuales, armar carpetas de contabilidad, analizar cuentas, conciliaciones bancarias, analizar cuentas por pagar; Sub Contador: Transcribe en un computador la cobranza de las empresas, registra facturas y pagos correspondientes al personal de nomina, contabilizar y analizar las cuentas transitorias de los cheques, para esta actividad implica Posturas Forzada, sedestaciòn prolongada, movimientos repetitivos de cuello y miembros superiores, condiciones disergonomicas, al estar sentada en una silla inadecuada estàtica, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos.
Que al ser evaluada por el Departamento de INPSASEL concluye: Clínicamente comienza a presentar dolor en región Cervical y lumbar de moderada intensidad en el 2007 a los 23 años de exposición, motivo por el cual es evaluada por Medico Especialista y se le certificó que se trata de Prominencia Discales Centrales C5-C6 y C6-C7, Discopatía Lumbar L4-L5 y Hernia discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para levantar, halar, empujar, sedestaciòn prolongada, tal y como consta en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua.
De la revisión del material probatorio y a lo peticionado este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Solicita la sanción pecuniaria prevista en el artículo 130 numeral 3). De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este sentido el numeral 3 del citado Artículo 130 de la citada Ley establece…”El salario correspondiente a no menos de 3 años ni más de 6 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual". Por consiguiente, le corresponde el salario de tres año el cual fue tomado del salario integral de Bs. 157.89 diario de acuerdo a la información suministrada explanada por la parte actora en su libelo . Indemnización artículo 130, numeral 3: 360 x 3 años = 1080 días x Bs. 157.89 = Bs. 170.521,20 por lo que se acuerda la suma de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 20 (Bs. 170.521,20) la que se acuerda a favor de la parte accionante por la indemnización in comento. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la indemnización por LUCRO CESANTE, previsto en el articulo 1273 del Código Civil, se observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito (vgr. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C.A.), y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto al daño moral, esta Juzgadora considera con base a los supuestos objetivos, como es la incapacidad para el ejercicio de su profesión habitual, dadas las dificultades físicas que experimenta, derivado de las secuelas causadas por la enfermedad, por lo que pasa a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia No.144 de fecha 7 de marzo del 2002, del Tribunal Supremo de Justicia , en su Sala de Casación Social, en los términos que siguientes:
a) La importancia del daño: La trabajadora es una persona de 44 años de edad, a quien como consecuencia de su prestación de servicios laboral, le devino una discapacidad total y permanente con limitaciones para realizar trabajos que requieran levantar, halar, empujar, sedestaciòn prolongada , sin embargo puede realizar trabajos con no requieran esas funciones.
b) Grado de culpabilidad del demandado: Clínicamente comienza a presentar dolor en región cervical y lumbar de moderada intensidad en el año 2007, motivo por el cual es evaluada por Médico especialista en Neurocirugía quien determina que presenta Hernia Extruida en L5-S1, Prominencia Discales C5-C6 y C6-C7 ameritando tratamiento quirúrgico, reposo y rehabilitación, la patología descrita constituye un estado agravado con ocasión del trabajo en el cual la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT.
c) La conducta de la victima: No esta demostrado que la enfermedad se debió a la imprudencia, negligencia o inobservancia de normas legales por parte de la trabajadora.
d) Grado de educación y cultura de la parte actora: Se observa, que tiene Estudios de Tercer Nivel, ya que es Contabilista, de estado civil soltera, de 44 años de edad, no refiere tener hijos.
e) Posición social y económica de la reclamante: En este aspecto, se puede observar que la parte actora es una persona de escasos recursos económicos, según lo alegado en su libelo.
f) Capacidad económica de la parte demandada: De acuerdo al registro mercantil la empresa accionada dispone de activos para cubrir las indemnizaciones.
g) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable; Se observa que la trabajadora estaba asegurada, la enfermedad le es diagnosticada posterior al ingreso a la empresa la cual es considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a lal trabajadora GAUDY YANETH RAMOS CORDERO una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de acuerdo a la certificación emanada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 09 de Diciembre del 2010.
ASÌ SE DECIDE.
Conforme a los anteriores parámetros este Tribunal fija como indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) no siendo dicha suma sujeta a indexación acorde con el inveterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social. Y ASI SE ESTABLECE. Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
DECISION
En tal virtud, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la presente demanda por Enfermedad Ocupacional, intentada por la ciudadana GAUDY YANETH RAMOS CORDERO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.822.054, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA) C.A., y se le ordena cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 190.521,20), por los conceptos antes descritos.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de la decisión.
En caso de que la parte accionada no cumpla voluntariamente con la presente causa se ordenara la corrección monetaria desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay a los ocho (8) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce. (2012). Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:10 pm.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO
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