REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de Marzo de 2012
201° y 152°
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2011-00945.
PARTE ACTORA: ELIO LUIS MARIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.226.067.
ABOGADO ASISTETE DE LA PARTE ACTORA ABOGADA: YEISA YANIRA MARQUINA, titular de la cedula de identidad Nº. 12.855.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.264.
PARTE DEMANDADA: IMPREGILO SPA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADA: NANCY CARIDAD PADRINO CAMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.792.737, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, primero (01) de Marzo de 2012, comparecen por ante este Juzgado la empresa IMPREGILO SPA, Sociedad Mercantil, identificada plenamente en autos, representada en este acto por la Abogada NANCY PADRINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.737, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.020, en condición apoderada Judicial, según consta en documento poder que cursa en el presente asunto, por una parte; y por la otra la apoderada Judicial abogada YEISA YANIRA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.855.265, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 94.264, en este acto ambas partes manifiestan que por cuanto han decidido llegar a un acuerdo, Jurando la urgencia y solicitando la habilitación del tiempo necesario a los fines de ponerle fin a la presente controversia, para lo cual le solicitan la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en forma anticipada, como acto de mediación o conciliatorio en la misma. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada IMPREGILO SPA, en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. LAS PASTES manifiestan a la Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor, fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: Manifiesta EL RECLAMANTE que: ELIO LUIS MANRIQUE , comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA 20 de Junio de 2.005, devengando un salario diario de la cantidad de OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 80,00), es decir la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400,00) mensual, desempeñando el cargo Plomero de Segunda, El día 16-6-2005, en horas de la tarde mi poderdante empezó a sentir un dolor muy fuerte local en la parte baja de la espalda en la región lumbar, por lo que se dirigió al capataz y le comunico su malestar, y este último le manifestó que después lo resolverían y que continuara trabajando. Posteriormente y debido a la reiteración de los dolores de mi mandante el 1 de enero del 2009, se dirigió por sus propios medios al seguro social de san José, de Maracay estado Aragua, el cual le indico que se realizara la resonancia magnética. Del IVSS le refieren al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al cual acudió en fecha 29 de septiembre del 2009. Dada esta circunstancia el día 03 de junio de 2010, la DIRESAT ARAGUA, realiza Inspección T.S.U AMBAR SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 15.959.540 quien dejo constancia de muchos incumplimientos, tales como: Inexistencia de documento que demuestran no haber informado por escrito al trabajador de los principio de la prevención de las condiciones insegura e insalubres incumpliendo así con la obligación subjetiva que tiene todo empleador con sus trabajadores. Una vez investigada la enfermedad el Instituto Nacional de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), certifico una Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo, con una HERNIA DISCAL PARACENTRAL L4-L5, L5-S1 según se evidencia de CERTIFICACION emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, oficio Nº 0142-11, de fecha 26 de Mayo de 2011, que consta en autos. Motivo por el cual decidí demandar la indemnización certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRESAT ARAGUA, con una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, lo siguiente: La cantidad de Bs. 28.800,00, por la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; La cantidad de Bs. 12.000,00 por la indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; La cantidad de Bs. 144.000,00. por la indemnización por AGRAVAMIENTO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, La cantidad de Bs. 115.200,00, que constituye EL LUCRO CESANTE POR SALARIOS que no percibió ni percibirá mi mandante, La cantidad Bs. 100.000,00 por intervenciones quirúrgicas, gasto de transporte, medicinas y demás gastos médicos y farmacéuticos, tratamientos ocasionados o que pudieran ocasionarse por el accidente y la enfermedad sufrida, La cantidad de BS. 50.000,00, por la indemnización por DAÑO MORAL conforme a lo dispuesto a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente; conceptos estos que suman la cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00). SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA sostiene que es cierto el que EL RECLAMANTE era su trabajador, realizando el trabajo declarado. Niega y rechaza que laboraba el horario que declara, así como el salario. Niega y rechaza que el trabajador haya adquirido una enfermedad o se le haya agravado la presunta enfermedad puesto que la empresa actuó como un buen padre de familia, puesto que en todo momento doto e instruyo al trabajador de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, entregándole al trabajador las medidas correctivas e higiene postural para la realización de su trabajo. Igualmente rechaza las indemnizaciones que demanda por la Responsabilidad Objetiva contenidas en la LOT, ya que el trabajador durante la relación laboral estuvo inscrito en el IVSS, tal como consta en las pruebas presentadas. Así mismo se rechaza el monto de las indemnizaciones materiales y morales contenidas en el artículo 1185 del código civil venezolano. Así mismo, LA EMPRESA rechaza categóricamente la solicitud efectuada por EL RECLAMANTE, por considerar que actuó como un buen padre de familia y en consecuencia mal puede reclamar a la EMPRESA las indemnizaciones por la enfermedad que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por su afectación en la columna certificada por el INPSASEL, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. LA EMPRESA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad al RECLAMANTE e instruyó sobre las correctas posturas para realizar su actividad laboral de cabillero y cerciorarse de su buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, el padecimiento de la lesión en la columna está relacionado con un factor predisponente del hombre y la mujer que tiene EL RECLAMANTE actualmente tiene, por lo que, resulta inaplicable las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto estas indemnización operan cuando el empleador no cumple con la normativa exigida por la ley, y en el Código Civil Venezolano, en el presente caso la ENFERMEDAD es consecuencia de la edad del trabajador y no de una violación de la responsabilidad subjetiva, y que el propio trabajador aun no laborando hubiese podido evitar. TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las partes dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó y que el INPSAEL certifico una enfermedad ocupacional, y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA convenga en los conceptos reclamados efectuados por EL RECLAMANTE, LA EMPRESA ofrece pagar La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), los cuales serán distribuido de la siguiente manera: entregara por la URDD de este circuito Judicial al RECLAMANTE, la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto contenido Articulo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, el cual se entrega como bonificación especial, en todo caso y en el supuesto negado que sean procedentes, las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, posibles secuelas o agravamiento a consecuencia de la enfermedad y por cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera tener con relación con el accidente, así como la cantidad de Bs.5.000,ºº por concepto de Daño Moral, el cual entrega mediante un solo pago por ante la URDD de este Circuito Judicial el día 12-03-2012, significando que las cantidades señaladas en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que: a) La lesión en la columna certificada por el INPSASEL, están relacionadas con la edad y su proceso degenerativo normal del hombre y de la mujer que llega con o sin la ejecución de un trabajo, en vista que el 40% de la población padecen de este tipo de patologías, tal como lo ha declarado el Inpsasel en la Página de Internet. b) Que LA EMPRESA lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención de enfermedades y accidentes, atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que LA EMPRESA le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que LA EMPRESA le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; f) Que LA EMPRESA le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; En consecuencia, el ciudadano ELIO LUIS MANRIQUE, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos que recibirá en la fecha aquí indicada. Por lo que consecuencia con el pago de la indemnización por enfermedad de trabajo que hoy entrega la EMPRESA, dejo sin efecto la presente demanda o cualquiera cualquier solicitud de certificación de discapacidad que pueda suscribir LA DIRESAT Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Quedando expresamente convenido que con este pago queda indemnizado cualquier Discapacidad o secuela que pudiese surgir a futuro o actualmente, ya sea por el accidente o cualquier enfermedad relacionada con la actividad laboral que realizaba para LA EMPRESA. EL RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier accidente de trabajo, enfermedad profesional o común, en el supuesto negado que pudieran haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA EMPRESA así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral o correspondiente a la incapacidad para el trabajo decretada, siendo que la presente transacción se encuentran incluidas la discapacidad parcial y permanente, o discapacidad absoluta y permanente, o discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, gran discapacidad, o discapacidad temporal, que pudieran corresponderle o determinarse en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, secuela o agravamientos en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA EMPRESA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. Igualmente, es pacto expreso, contenido en los términos de la presente transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa IMPREGILO Spa., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. CUARTA: EL RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener EL RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Queda expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA RECLAMANTE por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. QUINTA: En virtud de esta transacción, el ciudadano ELIO LUIS MANRIQUE, se compromete expresamente a no intentar contra IMPTREGILO Spa, ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. SÉXTA: En virtud de esta transacción LA EMPRESA y EL RECLAMANTE convienen en solicitarle al Juez impartir al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que de igual se solicita ordene el archivo del expediente.
HOMOLOGACIÓN
Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, Este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el pago convenido en autos Finalmente la ciudadana Juez, ordeno la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 1:30 p.m. de hoy 23 de enero de 2013. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SARMIENTOS.
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