REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (19) de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2012-000304
Por recibida la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana LENDA LUNA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.358.317, contra FONTANA POULTRY PARKING, C.A., se ordena su revisión por este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a su admisión esta juzgadora debe hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada demanda, en tal sentido, cabe destacar, que la competencia en sentido procesal “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298), por ello, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. Sobre el caso bajo estudio, la competencia territorial determina a qué Tribunal corresponde conocer y decidir un proceso en función del territorio; siendo que la competencia en materia laboral, está determinada por el territorio, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
(Negrillas y cursivas propias del Tribunal)
Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el presente asunto trata del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara a la ciudadana LENDA LUNA BOLIVAR, contra la empresa FONTANA POULTRY PARKING, C.A., y según los dichos del actor en su propio escrito libelar, específicamente al folio N° dos (2), describe que la relación de trabajo se inicio en la sede de la empresa accionada identificada supra, ubicada en la calle Santa Teresa, Granja la Fontana, Sabaneta, Municipio Revenga, Estado Aragua, domicilio que es ratificado en el petitorio del mismo cuerpo libelar, sin evidencia en ningún momento en su narrativa que haya sufrido cambio de puesto de trabajo que la trasladara aun domicilio distinto al señalado en autos; debido a ello, encuentra necesario este Tribunal, a los fines definir o delimitar su competencia territorial, traer a colación el decreto número 1.744 de fecha 16 de diciembre del año 1982, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de Diciembre de 1982 N° 3.076 Extraordinario, se creó en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su artículo 2° el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, con sede en la Victoria, asignándosele competencia territorial en los Distritos Ricaurte (hoy día Municipio José Félix Rivas-La Victoria), Zamora (hoy día Municipio Zamora-Villa de Cura), San Casimiro (hoy día Municipio San Casimiro) y Urdaneta, (hoy día Municipio Urdaneta-Barbacoa), que posteriormente en fecha 27 de Septiembre de 2004, por Resolución Nro. 2004-0165, el Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en su artículo 1° suprimir la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria, y, que una vez suprimida la competencia por la materia laboral al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria, le fue conferida la misma (competencia por la materia) a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en dicha resolución, y por cuanto, según los argumentos aquí expuestos previamente, los circuitos laborales existente dentro del territorio del Estado Aragua (Maracay – La Victoria), tienen competencia por la materia, tal y como lo señala el legislador en la Ley adjetiva laboral, es un hecho ineludible y de estricta observancia para esta jurisdicente, que el Circuito Judicial Laboral con sede en la Victoria, tiene delimitada su competencia por el Territorio según la Resolución N° 2004-0165, ello en razón de que, una vez creado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo con sede en la Victoria, conforme se estableció en la Gaceta Oficial de fecha 16 de diciembre de 1982 supra señalada, al mismo, se le adjudico el habito territorial que conlleva la mencionada supresión, al Circuito Judicial Laboral de La Victoria, delimitándola en lo que anteriormente se denominaba Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy día Municipio José Félix Rivas-La Victoria, el cual engloba a su vez el territorio de LOS MUNICIPIOS: REVENGA (EL CONSEJO), Camatagua, Bolívar (San Mateo), Santos Michelena (Las tejerías), San Sebastián de los Reyes, Zamora (hoy día Municipio Zamora-Villa de Cura), San Casimiro (hoy día Municipio San Casimiro) y Urdaneta, (hoy día Municipio Urdaneta-Barbacoa), constatándose a su vez, que el Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, tiene su competencia territorial delimitada también en los Municipios: Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Sucre (Cagua), Lamas, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, por lo que mal podría este Juzgado sustanciar e instruir la presenta causa, acarrearía una futura nulidad de las actuaciones, por actuar jurisdiccionalmente fuera de su competencia delimitada por el territorio, ya que según los dichos del actor la parte accionada tienen su domicilio ubicado en la calle Santa Teresa, Granja la Fontana, Sabaneta, Municipio Revenga, Estado Aragua; por lo que según las delimitaciones territoriales suficientemente analizadas, la competencia por el territorio para el conocimiento y tramitación del presente asunto, son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en el Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de la Victoria. Así se decide.
En fuerza y disposición del mérito analizado AB initio, este JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. Primero: QUE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer y tramitar el presente asunto, corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en el Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de la Victoria, y por tal hecho, ordena declinar la competencia por el territorio, a los mencionados juzgados. Segundo: Remítase el presente asunto a la sede del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de la Victoria, una vez transcurra el lapso para ejercer el recurso correspondiente contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2012. Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS SARMIENTO
La presente decisión se publico siendo las 03:20 P.M.
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS SARMIENTO
|