REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de Marzo de 2012.
201ª y 152ª
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2012-00217.

PARTE ACTORA: WILLIANS ALEXANDER CARAPAICA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.576.946.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAYERLING MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº 13.199.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.513.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA METALURGICA VENEZOLANA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADO: JOSHUA NAVARRO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 17.245.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.623.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 02 de marzo de 2012, siendo las 9:00 a.m., comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el demandante ciudadano WILLIANS ALEXANDER CARAPAICA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.576.946, con domicilio en la Urb. Girardot, Bloque 4, piso 2, apto 02-04, Maracay Estado Aragua, en la actualidad cuento con 35 años de edad debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio MAYERLING MALDONADO, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.199.663, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.513; quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, la ciudadana JOSHUA NAVARRO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil. titular de la Cédula de Identidad No.17.245.073, abogada en ejercicio, inscrita el el I.P.S.A., bajo el No. 78.623, de este domicilio, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA METALURGICA VENEZOLANA, C.A., empresa está suficientemente identificada en autos, del expediente No. DP11-L-2012-000217 de la nomenclatura de este circuito judicial, carácter de apodera que consta en poder que acompaño marcado con la letra “A”, en original y copia, par que previa confrontación de la copia con el original me sea devuelto el original, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”, empresa demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP11-L-2011-000217 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA METALURGICA VENEZOLANA, C.A,, En fecha 04 de mayo de 2011, ingrese a prestar servicios como Ayudante General, señala el demandante que en fecha 20 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 5: 30 p.m., sufrí un accidente laboral, cuando me encontraba realizando mis labores con tres compañeros de trabajo, JHONNY LEÓN, ERIC LEÓN y NICOMEDES SALCEDO, estábamos realizando las labores de llenado de la tolva de la maquina compactadora, lo cual hacíamos con latas de aluminio para reciclar, cuando estaba recogiendo unas latas que se habían caído al piso, labor que realizaba manualmente, y al momento que procedía a colocar las latas dentro de la tolva, el operador acciona la palanca que hace que baje la tapa compresora de la maquina, presionándome mi mano izquierda, la cual había apoyado en el borde de la tolva, y la oreja de la tapa me aprisiono los dedos, causándome heridas anfractuosas de aproximadamente 10 centímetros, que comprende la cara dorsal y ventral del dedo medio de mi mano izquierda, además amputación traumática de la falange distal del dedo anular, con exposición ósea, con perdida de integridad de tendones de dicho dedo, todo lo cual señala “EL DEMANDANTE” que le ha producido una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para aquellas actividades que requieran la utilización de la motricidad fina de los miembros superiores para su ejecución y para el agarre debido a la dificultad para el cierre de la mano, como se evidencia de Certificación emitida por el INPSASEL, la cual acompañó marcada con la letra “B”, en el libelo de la demanda, asi mismo señala “el demandante” que dicha discapacidad parcial y permanente es mayor al 25 % para mi trabajo habitual. SEGUNDO: EL DEMANDANTE señala que inicio el presente inicia el presente proceso en virtud de demanda por Accidente de trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, mayor de 25%, de la capacidad física para el trabajo habitual, lo cual a su vez me ha producido dolor físico, e inestabilidad emocional al verme sin poder realizar mi trabajo y ganar el sustento para mí y para mi familia, en virtud de que señala que en fecha 20 de octubre de 2011 sufrió el accidente antes descrito, por lo que señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes del accidente de trabajo sufrido, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, la cual señala que procede en virtud de que el demandante no me encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indemnización que es igual a un año de salario, es decir a 365 días por Bsf. 54,60, que era su salario diario integral para el momento en que que el demandante señala sufrió el accidente de trabajo lo que es igual a Bsf. 19.929,00; .B.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral cuarto del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización que es igual a dos (02) años de salario por días continuos, según señala el demandante por sufrir una discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de mi capacidad física para su profesión habitual, es decir 365 días por dos (02) por el salario de Bsf. 54,60 igual a Bs. 39.858,00. C.-) Por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 15.000,00 de conformidad con los artículo 1.271 del Código Civil.- D.-) Por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 5.000,00 de conformidad con los artículo 1.185 del Código Civil.- todo lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS. (Bs. 79.787,00) y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano WILLIAN ALEXANDER CARAPAICA, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de un accidente de trabajo, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de un accidente de trabajo, que pudieran ocasionar la Discapacidad parcial y permanente que a lega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de un accidente de trabajo y que además la empresa en todo momento se ha ocupado del ciudadano WILLIAN ALEXANDER CARAPAICA, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 19.929,00; por concepto de indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en todo momento desde el inicio de la relación laboral, el ciudadano WILLIAN ALEXANDER CARAPAICA estuvo inscrito en el Seguro Social y por lo tanto a cargo de esta institución el pago de las indemnizaciones correspondiente, “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 39.858,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 5.000,00, por concepto de Daño Moral, según lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil de Venezuela, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 15.000,00, por concepto de Lucro Cesante, según lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil de Venezuela, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS. (Bs. 79.787,00) , por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta de las pruebas presentadas por “EL DEMANDANTE” Y POR “LA ACCIONADA”, y del propio reconocimiento que ha hecho el accionante, queda de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 69, 71 129, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T,. y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 17 literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 49 ordinal 2º, 41, 56, 59, 62, Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículos 53, 165, 196, 197, 198, 201, 494, 495 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: El ciudadano WILLIAN ALEXANDER CARAPAICA, manifiesta su deseo de dar por terminada la relación de trabajo que lo une con la empresa accionada en la presente causa y por lo tanto presenta su renuncia formal e irrevocable y solicita le sean canceladas sus prestaciones sociales para lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: a) Por concepto de Prestación de Antigüedad de 45 días la cantidad de Bs. 3.128,06; b) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas año 2012 le corresponden 10,66 días a razón de Bs. 54,60, lo que da la cantidad de Bs. 582,04; c) Por concepto Utilidades Fraccionadas año 2012, le corresponden 13,32, días a razón de Bs. 54,60 lo cual da la suma de Bs. 727,27; d) Por concepto de intereses sobre prestación de antiguedad la cantidad de Bs. 48,33. Todo lo cual da la cantidad total de Bs. 4.685,92; de las sumas de dinero pretendidas por concepto de prestaciones sociales, debe deducirse la cantidad de Bs. 2.564,26, por los siguientes conceptos. A.- la cantidad de Bs. 1.560,62 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad; b.-) la cantidad de Bs. 3,64, por concepto de INCES y C.-) La cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de préstamo.- SEXTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada del ACCIDENTE DE TRABAJO ALEGADO y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, y de la relación laborar que existió tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta absoluta y permanente, o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará en este acto mediante un cheque librado contra el Banco MERCANTIL, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00). SEPTIMO: EL DEMANDANTE ciudadano WILLIAN ALEXANDER CARAPAICA, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL, a favor del Demandante ciudadano WILLIAN ALEXANDER CARAPAICA, bajo el Nª 69935530, girado de la cuenta corriente Nª 01050132601132102081, de fecha 02 de Marzo del 2012, Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada del accidente de trabajo alegado en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. OCTAVO: El ciudadano WILLIAN ALEXANDER CARAPAICA, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente de trabajo alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, asi como de la relación laborar que existió tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. NOVENO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. DECIMO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO PRIMERO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano WILLIAN ALEXANDER CARAPAICA, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión del accidente de trabajo alegado y de las secuelas que este produjo o puede producir. DECIMO SEGUNDO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, imparta la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y que se le otorgue los efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente se solicita se ordene el archivo del expediente. Y que nos expidan dos copias certificadas:
HOMOLOGACION
DP11-L-2012-00217LA JUEZ.

ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.

ABOGADA ASISTENTE Y PARTE ACTORA.



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS SARMIETO.