REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Marzo de 2.012
201° y 153°
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2012-00353.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JHON EDUARDO MARTÍNEZ HINOJOSA, titular de la cédula de identidad número V- 16.760.914.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RUXIHEY BARRIOS MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº. 17.171.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 144.968.
PARTE DEMANDADA: TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: CRISTINA HERNÁNDEZ Y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.782 y 24.501, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, veinte (20) de marzo de 2012, siendo las 9:15 a.m. comparecen voluntariamente por ante este Juzgado la sociedad TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por la Abogado CRISTINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.782, en su carácter de Apoderada Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que acompañamos marcado “A” para que previa su certificación en autos me sea devuelto el original, por una parte, y por la otra, el ciudadano JHON EDUARDO MARTÍNEZ HINOJOSA, titular de la cédula de identidad número V- 16.760.914, asistida por la ciudadana RUXIHEY BARRIOS MALAVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 144.968, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE. Seguidamente ambas partes solicitan al tribunal la celebración de una audiencia especial con el objeto de formalizar en ella un acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismo de auto composición procesal con efecto de cosa juzgada. El Tribunal oída la petición de las partes procede a la celebración de la audiencia, en la cual las partes mediante la conciliación han llegado ACUERDO-TRANSACCIONAL, en los términos que a continuación se expresan:
I
DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos para la demandada, con el cargo y durante el período indicado en el libelo. Manifiesta igualmente que la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA finalizó por retiro voluntario, luego de haber sido despedido y reenganchado.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta haber devengando –como contraprestación por sus servicios- los salarios indicados en el libelo y que laboró en jornadas diurnas de ocho (08) horas semanales y un máximo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs.F 4.836,71 por concepto de antigüedad, incluidos los días adicionales. (B) Bs.F 547,61 por concepto de antigüedad complementaria, conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (C) Bs.F 553,04 por concepto de intereses sobre antigüedad. (D) Bs.F 774,11 por concepto de vacaciones 2010-2011, Bs.F 361,25 por concepto de bono vacacional 2010-2011 y Bs.F 154,82 por concepto de días de descanso y feriados comprendidos en tal período vacacional. (E) Bs.F 756,91, por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs.F 481,67 por concepto de bono vacacional fraccionado y Bs.F 103,21 por concepto de días de descanso y feriados comprendidos en las vacaciones fraccionadas. (F) Bs.F 774,11 por concepto de utilidades 2011 y Bs.F 129,02 por concepto de utilidades fraccionadas. (G) Bs.F 2.464,25 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Bs.F 3.285,67 por concepto de Indemnización por despido, ambas contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (H) Bs.F 1.755, por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket), (I) Bs.F 5.625,20 por concepto de salarios caídos, (J) Bs.F 98.570,01 por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente derivada del accidente descrito en el libelo (artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo). (K) Bs.F 10.000,00 por concepto de Indemnización por Daño Moral derivado del accidente de trabajo descrito en el libelo. (L) Bs.F 2.000 y Bs.F 20.000,00 por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente, como consecuencia del accidente de trabajo descrito en el libelo. Para un total demandado de Bs.F 152.619,55, más intereses sobre antigüedad, moratorios, corrección monetaria, costos y costas.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, ni por ningún otro concepto por tanto considera improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por EL DEMANDANTE. LA DEMANDADA señala, igualmente, que tenía convenido con EL DEMANDANTE un salario de eficacia atípica que permitía excluir –de la base de cálculo de los conceptos laborales- el porcentaje equivalente al 20% y que, por tanto, los cálculos efectuados en la demanda son incorrectos. Que hubo una suspensión de la relación de trabajo que superó 52 semanas. Que no le corresponde al demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 pues fue reenganchado y luego finalizó su relación por retiro voluntario. Que el período del procedimiento de reenganche no debe computarse por cuanto no hubo Providencia Administrativa. Que no hubo un accidente de trabajo atribuible a LA DEMANDADA, que ésta cumplió con todas las normas en materia de seguridad en el trabajo y con todas sus obligaciones legales en ésta y en todas las áreas. Que no es cierto que EL DEMANDANTE haya sufrido una incapacidad parcial y permanente y que tampoco es cierto que sea acreedor de los conceptos por daño moral ni daño material sea éste emergente o lucro cesante y, en general, que son improcedentes los conceptos demandados.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insisten son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BSF. 80.000,00). LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió incluido los relacionados con salario y sus incidencias, con antigüedad y sus intereses, incluyendo los días de antigüedad, adicionales y la complementaria a que alude el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido), participación en los beneficios o utilidades, incluidas las fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, incluido los fraccionados, días de descanso y feriados, cualquier pretendida incidencia, cualquier eventual reclamo por horas extraordinarias y domingos laborados, pretendida incapacidad parcial y permanente ó de cualquier otro tipo, daño moral, daño emergente y lucro cesante, intereses moratorios, corrección monetaria y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara recibir en este acto, conforme, la expresada cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF. 79.995,48) mediante cheque número 2661849002, emitido a nombre de EL DEMANDANTE el 19 de Marzo de 2012, con cargo a cuenta abierta en 01150109503000413015. De éste monto la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES corresponde a los conceptos no vinculados al pretendido accidente de trabajo con la siguiente discriminación: (A) Bs.F 4.836,71 por concepto de antigüedad, incluidos los días adicionales. (B) Bs.F 547,61 por concepto de antigüedad complementaria, conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (C) Bs.F 553,04 por concepto de intereses sobre antigüedad. (D) Bs.F 774,11 por concepto de vacaciones 2010-2011, Bs.F 361,25 por concepto de bono vacacional 2010-2011 y Bs.F 154,82 por concepto de días de descanso y feriados comprendidos en tal período vacacional. (E) Bs.F 756,91, por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs.F 481,67 por concepto de bono vacacional fraccionado y Bs.F 103,21 por concepto de días de descanso y feriados comprendidos en las vacaciones fraccionadas. (F) Bs.F 774,11 por concepto de utilidades y Bs.F 129,02 por concepto de utilidades fraccionadas. (G) Bs.F 1.440,25 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Bs.F 1.707,09 por concepto de Indemnización por despido, ambas contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (H) Bs.F 1.755, por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket), (I) Bs.F 5.625,20 por concepto de salarios caídos. Y la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BSF. 60.000,00) corresponde a los conceptos vinculados al pretendido accidente de trabajo descrito en el libelo discriminado así: Por la pretendida incapacidad parcial y permanente: Bs.F 48.000,00 y en el entendido que la misma cubre cualquier otra calificación de incapacidad, por el pretendido daño moral Bs.F 6.000. Por el pretendido daño emergente: Bs.F 1.000,00. Por el pretendido lucro cesante: Bs.F 5.000,00, todos éstos conceptos negados y considerados improcedentes por LA DEMANDADA. En virtud de haber recibido esta cantidad, EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que las precitadas cantidades comprenden igualmente cualquier reclamo por intereses ó corrección monetaria, asimismo manifiestan que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva, que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulneran derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Siendo suscrita la presente acta por los presentes, consientes y conformes con su contenido. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Finalmente la Ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la 9: 30 a.m de hoy Veintitrés de Marzo de 2012. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
ABOGADA ASISTENTE Y PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS VALERO
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