REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Marzo de 2.012
201° y 153°
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2012-000287
PARTE ACTORA: Ciudadanos FERNANDO JOSE ACOSTA MARCANO, JUAN CARLOS MARTINEZ, FELIX ARMANDO RANGEL, JESUS CLEMENTE VILLAMIZAR PEREZ, ANGEL JOSE BARCO RIERA, NARCISO FAJARDO, PERFECTO ELAUTERIO ROJAS ASCANIO y JESUS RAMON TORREALBA GUEVARA, JESUS DEL CARMEN UZCATEGUI RANGEL, JOSE GREGORIO ARCIA CHAVEZ, JOSE MANUEL PALACIO, FRANCISCO ANTONIO TORREALBA HURTADO, ORTILIO ENRIQUE SOLARTE GONZALEZ, JOSE LUIS ESCORIHUELA HIDALGO, GERARDO ANTONIO GARCIA REBOLLEDO, EDGAR ALEXANDER BRICEÑO, TOMAS GERARDO MORALES BUSTAMANTE y OSWALDO JOSE SUSARRE MADERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.829.221, V-11.146.699, V-11.180.702, V-9.229.148, V-5.931.623, V-5.332.116, V-7.288.704 y V-10.056.312, V-9.178.089, V-9.431.225, V-8.577.124, V-8.729.727, V-9.020.244, V-8.733.795, V-8.808.893, V-12.549.656, V-5.639.919 y V-8.826.658, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUBEN GREGORIOPALENCIA LUGO, titular de la cedula de identidad número V.- 13.517.560, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.453.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA).
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.178, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (TRANSACCIÓN LABORAL)
En el día de hoy, 27 de Marzo de 2012, siendo las 2:00 p.m., comparecen por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, el abogado RUBEN GREGORIOPALENCIA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.517.560, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.453, actuando con el carácter de apoderado judicial de los actores FERNANDO JOSE ACOSTA MARCANO, JUAN CARLOS MARTINEZ, FELIX ARMANDO RANGEL, JESUS CLEMENTE VILLAMIZAR PEREZ, ANGEL JOSE BARCO RIERA, NARCISO FAJARDO, PERFECTO ELAUTERIO ROJAS ASCANIO y JESUS RAMON TORREALBA GUEVARA, JESUS DEL CARMEN UZCATEGUI RANGEL, JOSE GREGORIO ARCIA CHAVEZ, JOSE MANUEL PALACIO, FRANCISCO ANTONIO TORREALBA HURTADO, ORTILIO ENRIQUE SOLARTE GONZALEZ, JOSE LUIS ESCORIHUELA HIDALGO, GERARDO ANTONIO GARCIA REBOLLEDO, EDGAR ALEXANDER BRICEÑO, TOMAS GERARDO MORALES BUSTAMANTE y OSWALDO JOSE SUSARRE MADERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.829.221, V-11.146.699, V-11.180.702, V-9.229.148, V-5.931.623, V-5.332.116, V-7.288.704 y V-10.056.312, V-9.178.089, V-9.431.225, V-8.577.124, V-8.729.727, V-9.020.244, V-8.733.795, V-8.808.893, V-12.549.656, V-5.639.919 y V-8.826.658, respectivamente, a los efectos de este documento denominados LOS DEMANDANTES y por la otra, la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 53, Tomo 36-A, cambiado su domicilio mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 26 de Mayo de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 50-B y reformado su documento Constitutivo Estatutario por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de Julio de 1988, bajo el Nº 12, Tomo 284-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente en la causa Asunto: DP11-L-2012-000287, de la nomenclatura interna de este Juzgado, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO: LOS DEMANDANTES alegaron que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1991 y su reforma en el año 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2010, la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) no les ha pagado ni han disfrutado el día adicional de vacaciones por cada año de labores de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudando a cada uno de los actores los montos señalados en el libelo de demanda.
Asimismo, LOS DEMANDANTES reclamaron una diferencia de salario por el recalculo de la hora extra nocturna, ya que al momento que la empresa calculó el pago de la hora extra nocturna cuando les correspondió trabajar el turno nocturno desde su fecha de ingreso hasta la actualidad, la calculó con base al salario promedio, con la incidencia del bono nocturno y el 50% de recargo, con la salvedad que el valor de la hora lo calculó con base a 8 horas diarias, cuando debió calcularlo con base a 7 horas diarias por haber sido trabajada en turno nocturno, adeudando a cada uno de los actores los montos señalados en el libelo de demanda.
Por último, demandaron el pago de las diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta la actualidad con base a la incidencia de la hora extra nocturna demandada y los días adicionales de vacaciones demandados.
SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por LOS DEMANDANTES contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) LA EMPRESA alega que el pago de los días adicionales de vacaciones demandados no son procedentes, ya que por Convención Colectiva se ha acordado que los días adicionales de vacaciones se trabajan y el trabajador recibe el pago correspondiente. Es decir al momento de liquidar las vacaciones el trabajador recibe el pago de los días de salario de vacaciones, de los días que corresponden al bono vacacional y el pago los días adicionales establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente, el trabajador comienza a recibir el pago del salario desde la fecha de su reincorporación.
b) LA EMPRESA niega que le deba pagar a LOS DEMANDANTES diferencia por la hora extra nocturna de acuerdo a la forma de calcula establecida en el libelo de demanda, ya que LA EMPRESA calculó y pagó correctamente dicho concepto, en virtud que toma como base de cálculo el valor de la hora diurna con sus respectivas incidencias, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas suscritas entre la Empresa y el Sindicato que agrupa a todos los trabajadores, motivo por el cual dicho reclamo es improcedente;
c) LA EMPRESA alega que no es procedente el reclamo formulado por LOS DEMANDANTES, por las diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la incidencia de la diferencia del día de vacaciones adicional por cada año de servicio y por la diferencia de la hora extra nocturna, ya que LA EMPRESA pagó correctamente dichos conceptos a LOS DEMANDANTES y no adeuda cantidad de dinero alguna, razón por la cual resulta improcedente dicho reclamo.
TERCERO: Ahora, bien conforme a lo expuesto en este punto por LA EMPRESA, y sin aceptar ni convalidar los hechos ni el derecho alegado por LOS DEMANDANTES en el libelo de demanda, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad y a los solos efectos de poner fin al presente asunto, esta última por vía transaccional y mediante la mediación del Juez ofrece a LOS DEMANDANTES, los siguientes montos: FERNANDO JOSE ACOSTA MARCANO la cantidad de Bs.1.200,00 mediante cheque No. 05593118, JUAN CARLOS MARTINEZ la cantidad de Bs.1.200,00 mediante cheque No. 05596174, FELIX ARMANDO RANGEL la cantidad de Bs.1.200,00 mediante cheque No. 05597545, JESUS CLEMENTE VILLAMIZAR PEREZ la cantidad de Bs.600,00 mediante cheque No. 05598968, ANGEL JOSE BARCO RIERA la cantidad de Bs.7.800,00 mediante cheque No. 05593602, NARCISO FAJARDO la cantidad de Bs.7.800,00 mediante cheque No. 05594684, PERFECTO ELAUTERIO ROJAS ASCANIO la cantidad de Bs.7.800,00 mediante cheque No. 05597821, JESUS RAMON TORREALBA GUEVARA la cantidad de Bs.7.800,00 mediante cheque No. 05598576, JESUS DEL CARMEN UZCATEGUI RANGEL la cantidad de Bs.7.800,00 mediante cheque No. 05598759, JOSE GREGORIO ARCIA CHAVEZ la cantidad de Bs.7.800,00 mediante cheque Mo. 05593420 , JOSE MANUEL PALACIO la cantidad de Bs.7.800,00 mediante cheque No. 05596838, FRANCISCO ANTONIO TORREALBA HURTADO la cantidad de Bs.7.800,00 mediante cheque No. 05598552, ORTILIO ENRIQUE SOLARTE GONZALEZ la cantidad de Bs.7.800,00 mediante cheque No. 05598368, JOSE LUIS ESCORIHUELA HIDALGO la cantidad de Bs.7.800,00 mediante cheque No. 05594621, GERARDO ANTONIO GARCIA REBOLLEDO la cantidad de Bs.7.800,00 mediante cheque No. 05594972, EDGAR ALEXANDER BRICEÑO la cantidad de Bs.7.800,00 mediante cheque No. 05593823, TOMAS GERARDO MORALES BUSTAMANTE la cantidad de Bs.7.800,00 mediante cheque No. 05596411 y OSWALDO JOSE SUSARRE MADERO, la cantidad de Bs.6.600,00 mediante cheque No. 05598498, para un total de Bs. 112.200,00, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de los conceptos demandados. Por su parte, LOS DEMANDANTES, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, han aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señalan y así expresamente lo declaran, que proceden a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal y mediante la actividad mediadora de la Juez, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para LOS DEMANDANTES. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado LOS DEMANDANTES una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial, recibiendo conformes en este actos los cheques señalados anteriormente a nombre de cada uno de los demandantes.
Las partes acuerdan que dichos montos serán pagados a LOS DEMANDANTES mediante cheque girado a su nombre en el plazo de Quince (15) días contados a partir de la presente fecha.
Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en el capítulo tercero de este documento acordados por la mediación del Ciudadano juez, se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. LOS DEMANDANTES declaran que nada mas tienen que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados y sus incidencias en la prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos, pues cualquier cantidad de dinero que LA DEMANDADA le pudiera adeudar por los conceptos señalados, se entienden y expresamente así lo aceptan LOS DEMANDANTES que queda incluida en la el monto de esta transacción.
Es pacto especial de esta mediación que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.-
Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta mediación: a) dar por terminado el juicio intentado por LOS DEMANDANTES contenido en el expediente No. DP11-L-2012-000287; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan al Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron la mediación y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal, Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. El Tribunal deja asentado que una vez verificado el pago de la totalidad del presente acuerdo, ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZ,
DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CARVAJAL.