REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 05 de Marzo de 2012.
201° Y 152°
ASUNTO: DP11-L-2009-001144

PARTE ACTORA: JOSE ROLDAN LOPEZ RAGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.853.487

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DELVIC GUSTAVO ROMERO TORO, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.143.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.771.
PARTE DEMANDADA: IL FORNAIO RESTAURANT C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE ROLDAN LOPEZ RAGEL, supra identificado, asistido del abogado DELVIC GUSTAVO ROMERO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº Nº 99.771, contra la empresa “IL FORNAIO RESTAURANT C.A., mediante la cual en auto de fecha 03 de Febrero del 2010, se le insto a la parte actora consignar nueva dirección a los fines de notificar a la empresa demandada.
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa:

Que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día 03 de Febrero del 2010. Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada fecha exclusive hasta el día de hoy han transcurrido Dos (02) años, Un (01) mes y Dos (02)días inclusive, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los 05 días del mes de Marzo del 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. EVELIA RODRIGUEZ

LA SERETARIA,


Abg. LOIDA CARVAJAL.

En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m Se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


LA SERETARIA,


Abg. LOIDA CARVAJAL.