REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de marzo de 2012
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2012-000198
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL MAURICIO OSPINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.303.474.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANGEL TREJO MORLOY, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.864.954 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.733.
PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (TRANSACCIÓN LABORAL)
En el día de hoy, 08 de Marzo de 2012, siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, el ciudadano DANIEL MAURICIO OSPINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.303.474, debidamente asistido en este acto por el abogado ANGEL TREJO MORLOY, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.864.954 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.733, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A.” (antes denominada PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA S.A.), sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de septiembre de 1.965, bajo el No. 85, Tomo 37-A-Sgdo. y reformados sus Estatutos por ante la misma Oficina de Registro en fecha 20 de abril de 1.999, bajo el Nº 2, tomo 207 A Sgdo., representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 11 de Octubre de 2005, quedando anotado bajo el No. 7, Tomo 89 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria y que presenta el original a los efectos de vista, con su fotocopia para que se certifique, se le regrese el original para hacerse parte en otros juicios y se agregue a la causa Asunto: DP11-L-2012-000198, de la nomenclatura interna de este Juzgado, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto, con la intervención de la ciudadana Jueza, en consecuencia, ambas partes solicitan la realización de audiencia especial renunciando al lapso de comparecencia, a los fines de llegar a acuerdo con respecto al pago por concepto de enfermedades ocupacionales. Prestaciones sociales. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente Asunto. Es así que la ciudadana Jueza que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó que en fecha 26 de diciembre de 2.006, comenzó a prestar servicios laborales como Vendedor del Canal de Consumo de la Agencia Maracay, en la Empresa denominada Bimbo de Venezuela C.A.; cuyas labores las ejecutaba en zona de ventas asignada por la empresa, en la Agencia Maracay, del Estado Aragua, con un salario básico de Novecientos Bolívares (Bs.900,00) mensuales, siendo su último salario promedio diario la cantidad de Ciento cincuenta y dos Bolívares con Setenta y tres céntimos (Bs. 152,73) y su último salario promedio integral diario de Doscientos veinticuatro Bolívares (Bs. 224,00), el cual varía debido al pago de comisiones por las ventas realizadas, hasta el día 31 de Enero de 2012 que renunció voluntaria al cargo de vendedor. Asimismo, alegó que su trabajo consistía en realizar la venta de sus productos como pan de sándwich, pan de hamburguesas, pan de perros calientes y demás productos de su línea de comercialización, dentro de un área determinada por la empresa. Dentro de las actividades que desarrollaba como vendedor, tenía que tomar los pedidos de los clientes, hacer el inventario para llenar el camión de los productos vendidos que se tenían que entregar, cargar las cestas de los productos y entregarlos a todos los clientes. También, expuso que la entrega de los productos se realizaba en forma manual, se tomaban las bandejas de llenas de productos, se bajaban del camión y se entregaban a los clientes. Esta actividad requería un esfuerzo físico grande y flexión y extensión de la espalda, en repeticiones seguidas y constantes, toda vez que cada día se atendían un promedio de 25 clientes y se entregaban un promedio de 30 productos por cliente, es decir, se entregan un promedio de 700 productos diarios. Por realizar esta labor, aproximadamente en el mes de diciembre de 2009, a tres (3) años de haber iniciado la relación laboral, comenzó a presentar dolores frecuentes en la espalda, que no se le quitaban con analgésicos ni reposo, por lo cual acudió al Centro Médico Maracay en fecha 28 de enero de 2010 y se le realizó estudio de Resonancia Magnética de Columna Cervical y de Columna Toraco-Lumbar, de los cuales se concluyó en: Tendencia de Lordosis lumbar; disminución de la intensidad de señal del disco intervertebral L3-L4, L4-L5, y L5-S1 por deshidratación; Nódulo de Schmorl a nivel de T9-T10, T10-T11 y L1-L2; Protusion central L3-L4, L4-L5 y L5-S1 comprimiendo el aspecto ventral del saco dural; Hipertrofia facetrai L4-L5 y L5-S1 condicionando disminución en la amplitud de las foraminas; También en fecha 19 de febrero de 2010, acudió al Centro Médico Quirúrgico VIDAMED y se le realizó estudio de Rayos X Columna Lumbo Sacra AP y LAT y Oblicuas, el cual arrojó como resultado: Impresión discreta disminución del espacio intervertebral L5-S1 a predominio del compartimiento posterior y finalmente, fue evaluado en el centro de Consultores en Servicios de Salud MEDINTEGRAL, C.A. en el cual le diagnostican: Discopatia degenerativa multinivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1, Síndrome de Compresión Radicular e Hipertrofia facetaría L4-L5 y L5-S1.
Asimismo, alegó EL DEMANDANTE que padece de una enfermedad generada con ocasión al trabajo denominada Discopatia degenerativa multinivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1, Síndrome de Compresión Radicular e Hipertrofia facetaría L4-L5 y L5-S1 que le genera una discapacidad parcial y permanente mayor al veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual.
Alegó EL ACTOR que la empresa nunca lo dotó de los implementos necesarios para su seguridad durante la prestación de sus servicios, ni le notificó de las condiciones de inseguridad para su puesto de trabajo y por ultimo nunca le informó ni le capacitó para evitar accidentes o enfermedades de origen laboral.
Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, por un monto total de Bs. 81.903,28 tal como se evidencia del libelo de demanda. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, porque en su decir se le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE mayor al 25% de su capacidad física para su trabajo habitual, que se le produjo por la enfermedad ocupacional denominada Discopatia degenerativa multinivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1, Síndrome de Compresión Radicular e Hipertrofia facetaría L4-L5 y L5-S1, todo ello con ocasión a las actividades que efectuaba en la empresa, sin los implementos de seguridad necesarios para evitar las enfermedades, expuesto a un ambiente de trabajo inseguro y por el incumplimiento de las normas previstas en la LOPCYMAT,; el pago de los siguientes conceptos: a) De conformidad con lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo demandó el pago de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON QUINCE (Bs. 23.223,15); b) De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE mayor al 25% de su capacidad física para su trabajo habitual demandó el pago de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.192.439,80); c) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE mayor al 25% de su capacidad física para su trabajo habitual demandó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por el daño material y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) daño lucro cesante que le ocasionó la enfermedad contraída con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho dañoso de la cosa inanimada que está bajo la guarda del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil. La norma se hace procedente por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente laboral y como consecuencia de su exposición a un ambiente inseguro y también por la responsabilidad objetiva sobre el guardián de la cosa, o sea, la persona que tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control y vigilancia sobre la cosa que produce el daño y d) El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente mayor al 25% de su capacidad física para su trabajo habitual por la enfermedad contraída y agravada con ocasión al trabajo en la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., el cual estimó en la cantidad de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Por último estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 23/100 CTS (Bs. 447.566,23).
SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) Considera que la enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE no fue con ocasión al trabajo, ya que en su cargo no tenía que realizar trabajos de levantamiento ni empujes de cargas y prestó sus servicios en un ambiente de trabajo seguro. Además, que dicha supuesta enfermedad no ha sido certificada por el INPSASEL como de origen laboral ni agravada con ocasión al trabajo, así como tampoco ha sido ponderada la supuesta discapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
b) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad, cumpliendo con todas las leyes de la materia.
c) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada.
d) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar la supuesta enfermedad ocupacional alegada por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE, así como que no tuvo ninguna participación en las causas de las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer EL DEMANDANTE. De igual forma, LA EMPRESA cumplió con todas las normas de prevención, seguridad e higiene industrial previstas en la Ley, notificando a EL DEMANDANTE los Riesgos a los que estaba expuesto, fue debidamente instruido respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también sobre dispositivos de protección personal y los riesgos que involucran el trabajo para el cual fue contratado.
LA EMPRESA vista la reclamación realizada por EL DEMANDANTE, con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la rechaza en todas y cada una de sus partes, en razón de las siguientes consideraciones: 1) LA EMPRESA niega que adeude al actor Indemnizaciones por Diferencia en el pago de los salarios de días Sábados, domingos y feriados, que no me fueron pagados como Consecuencia de las Comisiones y su incidencia en la Antiguedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, ya que siempre le fue cancelado correctamente sus salarios y las incidencias de las comisiones por ventas en todos los conceptos salariales; 2) LA EMPRESA calculó las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE a la fecha de terminación de la relación, sobre la base del salario integral devengando por EL DEMANDANTE en cada mes completo de servicio hasta la fecha de terminación de la relación, como lo indica la reforma legal; en conclusión, alega LA EMPRESA que son improcedentes los reclamos formulados en este acto por EL DEMANDANTE, no estando obligada legalmente a pagar ninguno de los conceptos antes especificados. TERCERO: Ahora, bien conforme a lo expuesto en este punto por LA EMPRESA, seguidamente se expresa el cálculo de las prestaciones Sociales de EL DEMANDANTE de conformidad con su salario real y la Convención Colectiva vigente:
Prestaciones Sociales
CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO
Antigüedad Art. 108: 305 Bs. 33.087,86

Complemento de Antigüedad 5 Bs. 224,00 Bs. 1.120,00

Vacaciones Fraccionadas: 1,667 Bs.152,73 Bs. 254,60
Vacaciones: 37 Bs.152,73 Bs. 5.651,01

Bono Vacacional: 87 Bs. 152,73 Bs. 13.287,51
Bono Vacacional Fraccionado 4,083 Bs.152,73 Bs. 623,60
Acumulado Fondo de Ahorro Trabajador Bs. 4.155,00
Acumulado Fondo de Ahorro Empresa Bs. 3.469,50
Pago Intereses Prestaciones Bs. 401,62
Pago Intereses Fondo de Ahorros Bs. 82,08
TOTAL Bs. 62.132,78
No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), mediante cheque de Gerencia No. 98077913, correspondientes a la cantidad de Bs. 97.867,22 por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional previstas en la LOPCYMAT, Ley Orgánica del Trabajo, y Código Civil demandados en el libelo y la cantidad de Bs. 62.132,78 por concepto de prestaciones sociales girado contra el Banco Mercantil a nombre de DANIEL MAURICIO OSPINA BLANCO, el cual se anexo en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la señalada enfermedad ocupacional que dice padecer EL DEMANDANTE, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otra. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.
Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en el capítulo tercero de este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, salario de eficacia atípica, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos.
Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.-
Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2012-000198; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada.
HOMOLOGACIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, DECLARA CONCLUIDA LA AUDIENCIA ESPECIAL y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA CARVAJAL GUEVARA