REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: DH12-X-2012-000038
PARTE RECURRENTE: La ciudadana YUDY MARGOTT COLMENARES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº4.332.756.-

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio JUAN ALBERTO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.541

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE la acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00319-11 de fecha 31 de mayo del 2011, en el expediente N°043-10-01-02747.-

I

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2012, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La ciudadana YUDY MARGOTT COLMENARES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.332.756, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.541 ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00319-11 de fecha 31 de mayo del 2011, en el expediente N° 043-10-01-02747, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2011-000127, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:

El recurrente en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares acota que: “De conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente, en concordancia con las normas de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito a este honorable tribunal se sirva decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa numero 00319-11, impugnada por cuanto se evidencia violación inminente al derecho constitucional sobre el derecho al trabajo, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y del restablecimiento de la situación jurídica infringida mientras dure el proceso, por cuento se observa que el acto administrativo impugnado es producto de un falso supuesto de hecho y de derecho por la errónea apreciación de las normas jurídicas en ella señaladas…”
II.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el abogado JUAN ALBERTO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.541, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N°00319-11 de fecha 31 de mayo del 2011, en el expediente N°043-10-01-02747, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2011-000127, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011, se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se le negó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a la trabajadora supra mencionada, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo; aunado al hecho que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado JUAN ALBERTO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.541 ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00319-11 de fecha 31 de mayo del 2011, en el expediente N° 043-10-01-02747, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2011-000164, mediante la cual declaro SIN LUGAR solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por YUDY MARGOTT COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.332.756, plenamente identificada a los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) dias del mes de marzo del año dos mil DOce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR TENIAS.


LA SECRETARIA,


Abg. LISSELOTT CASTILLO.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. LISSELOTT CASTILLO.







ASUNTO: DH12-X-2012-000038
MCR/lbm