REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de marzo de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000085

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadana MERAYA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.617.660.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON y ZADDYE CRISTINA JARAMILLO GARABITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789, 62.365 y 139.231, respectivamente, y de éste domicilio; conforme consta de Poder Apud Acta (folio 18 del expediente).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.690.973, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.203, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado cuya copia consta a los folios 28 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de enero de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana MERAYA CONTRERAS contra el ciudadano ERNESTO DIAZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 21.451,73 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, siendo admitida la demanda en fecha 10 de febrero de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 14 de marzo de 2011 (folios 30 y 31), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada la audiencia preliminar en varias oportunidades, se dio por concluida la misma el 30 de junio de 2011, sin lograrse la mediación, ordenandose consecuencialmente agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 11 de julio de 2011 (folios 46 al 48); fecha en la cual se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 01 de agosto de 2011 a los fines de su revisión (folio 53). Por auto del 05 de agosto de 2011 (folios 54 al 56) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa por auto del 24 de enero de 2012, celebrando la audiencia de juicio el 05 de marzo de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, una vez expuestos los alegatos de la parte actora y evacuado el material probatorio cursante a los autos; el ciudadano Juez emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana MERAYA CONTRERAS titular de la Cédula de Identidad N° 5.617.660, contra el ciudadano ERNESTO DIAZ, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 11), y escrito de subsanación (folios 19 y 20), lo siguiente:
En fecha 19 de octubre de 2001, ingreso a trabajar para el Dr. Ernesto Díaz, cuyo desarrollo profesional lo hacia abajo el nombre PROYECTO REDUCTIVO, forma y belleza.
De forma voluntaria en fecha 05 de febrero de 2010, le comunico al Dr. Ernesto Díaz, su decisión de retirarse voluntariamente de la compañía.
Que desempeñaba el cargo de asistente de mantenimiento.
Que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en el horario comprendido de 08:00 .am., a 06:00 p.m.
Al finalizar la relación laboral, no le fueron pagadas sus prestaciones sociales.
Que desde sus inicios solo gozaba del pago del salario mínimo, decretado por el ejecutivo.
Que existe la negativa del Dr. Ernesto Díaz de pagarle lo montos adeudados a la trabajadora reclamante, obviando de esta manera su obligación patronal.
No se esta demandando horas extras, ni bono nocturno ni días feriados.
Demanda: La cantidad de Bs. 21.451, 73, por concepto de pago referente a prestaciones sociales, así como las costas y costos del presente proceso.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 46 al 48), lo que de seguida se transcribe:

Rechaza, niega y contradice por ser falso, que la ciudadana MERAYA CONTRERAS, haya trabajado para el demandado bajo la figura e PROYECTO REDUCTIVO forma y belleza, por cuanto dicha figura jurídica es inexistente.
Rechaza, niega y contradice que la ciudadana MERAYA CONTRERAS, se haya desempeñado como ASISTENTE del demandado, ya que para la fecha que alega haber prestado el servicio para el demandado, este último tenía un consultorio privado con asistente y secretaria, la cual se presentara en calidad de testigo.
Rechaza, niega y contradice que la fecha de ingreso haya sido el 19 de octubre de 2001.
Rechaza, niega y contradice que la hoy actora gozara desde sus inicios de un salario mínimo.
Rechaza, niega y contradice que se le deba monto alguno por ningún concepto.
Rechaza, niega y contradice tantos los hechos como el derecho así como el petitorio de la demandante, así como que la misma haya laborado para el demandado por un periodo de ocho (8) años, tres (3) meses y quince (15) días, en el periodo comprendido desde el 16 de octubre de 2001.
Rechaza, niega y contradice que el salario promedio de la demandante haya sido la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SISTE CENTIMOS (Bs. 31, 97).
Rechaza, niega y contradice que el salario mensual sea de Bs. 959, 08, ni el salario diario de Bs. 31, 97.
Rechaza, niega y contradice el salario integral de Bs. 31, 97.
Rechaza, niega y contradice que el monto total a pagar por antigüedad sea la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (BS. 9.264, 00).
Rechaza, niega y contradice que se le adeuden vacaciones, rechazando el monto de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SESI CENTIMOS (Bs. 4.731, 56).
Rechaza, niega y contradice que se deba bono vacacional por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.685, 48).
Rechaza, niega y contradice todas y cada una de las incidencias para el cálculo del salario integral, así como de las vacaciones fraccionadas.
Rechaza, niega y contradice los montos todos los montos demandados por conceptos de prestaciones sociales así como los intereses sobre las prestaciones sociales, a un total de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINSUENTA BOLIVAREES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.450,73).
Rechaza, niega y contradice los intereses de mora calculados, así como la deuda por concepto de indexación monetaria.
Rechaza, niega y contradice todo lo establecido en el petitorio, y que sea condenado el demandado a cancelar la cantidad de VENTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.450, 73) por prestaciones sociales así como las costas y costos.
Rechaza, niega y contradice la tabla de antigüedad anexada al libelo de demanda en toda y cada una de sus partes.
Rechaza, niega y contradice que el total a cancelar por antigüedad sea la cantidad de Bs. 14.034, 69.
Rechaza, niega y contradice la tabla de interés que riela en el folio 10 y 11 del expediente, en todas y cada unas de sus partes.
Rechaza, niega y contradice el escrito de subsanación en todas y cada una de sus partes.
Rechaza, niega y contradice que la demandante trabajara como asistente de mantenimiento en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08: 00 am a 6:00 pm.
Rechaza, niega y contradice el capitulo III del escrito de subsanación en la cual se establece que la persona demandada es el ciudadano ERNESTO DIAZ, ya identificado.
Rechaza, niega y contradice la demanda y el escrito de subsanación en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertas y carecer de lógica jurídica total y absoluta.
Desconoce que por el hecho de que la demandante consignara un certificado de asistencia a un curso presuntamente firmado por el hoy demandado, se le tenga por reconocida la relación laboral, lo cual es absurdo, desconociendo la prueba anexa en copia simple, por considerarla impertinente, así como la copia simple de la constancia de trabajo, y niego la presentación del original por no tener existencia del documento en su poder y desconocerlo absolutamente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia en el pago de los beneficios laborales generados a la finalización de la relación laboral existente entre las partes: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas e interés sobre prestaciones sociales, así como los correspondientes intereses de mora y la indexación monetaria, a favor de la ciudadana MERAYA CONTRERAS, aduciendo que desde sus inicios devengó un Salario Mínimo; resultando controvertida la relación laboral en los términos expuestos por la demandante en su escrito libelar, así como el cargo que desempeñaba, el horario de trabajo, el salario devengado, la fecha de inicio de la relación laboral, el tiempo de servicio, y en consecuencia la procedencia de todos los conceptos demandados. Y así se decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales a favor del demandante, toda vez que niegan en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la demandante en su escrito libelar, resultando principalmente controvertida la naturaleza de la relación laboral, y en consecuencias las todas las condiciones que se derivan de ella, entiéndase, el cargo desempeñado, el salario percibido, el horario de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral, el tiempo de servicio, y la procedencia en el pago de todos los conceptos demandados, recayendo en consecuencia en los hombros del demandado la carga probatoria y es éste quien debe demostrar la naturaleza de la relación que lo unió a la trabajadora, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de prestaciones sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Promueve Condecoración otorgada por la demandada, marcado “A”, (folio 44 del expediente), a los fines de demostrar la participación de la actora en un curso de gerencia de atención al cliente. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia de la audiencia de juicio la incomparecencia de la parte accionada, teniéndose por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante. Y así se decide.
CAPÍTULO II:
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Se promueve Constancia de trabajo, marcada “B”, la cual corre inserta al folio 45 del expediente, a los fines de demostrar que efectivamente la trabajadora presto servicios a favor del hoy demandado. Se le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, toda vez que se evidencia de la Audiencia de Juicio, la incomparecencia de la parte demandada, teniéndose como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
OBSERVACIONES NECESARIAS: En cuanto a lo señalado en el referido capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA POR ESCRITO: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 3.993-11 a la entidad financiera BANESCO. Ubicada en la avenida Las Delicias frente al Restaurant Churchil de Maracay, a los fines que remitiese a este Juzgado, copia de los cheques emitidos de la cuenta corriente N° 01340276142763007777, a nombre de la ciudadana MERAYA CONTRERAS, emitidos todos los meses de Diciembre de cada año, desde el año 2001.
Corre inserto al folio 63 al 73, comunicación emanada de BANESCO, Banco Universal, mediante la cual señalan lo siguiente:
“…En atención a su oficio en referencia cumplimos con suministrarle relación de emisión de cheques girados contra la cuenta corriente Nº 134-0276-14-2763007777, durante los mese de Diciembre correspondiente a los años 2001 hasta el año 2010.
En relación a las copias de los cheques emitidos a favor de la Ciudadana Meraya Contreras, muy respetuosamente instamos a suministrarnos los datos mínimos necesarios que hagan posible dicha búsqueda a través de nuestro sistema informático, tales como: serial, fecha y monto…”
Respecto a esta prueba, el representante judicial de la parte actora se pronuncia señalando que la misma es impertinente por cuanto no fue suministrada la información necesaria que demuestre los pagos realizados por el demandado a favor de la actora. En tal sentido, considera quien juzga que el contenido de la referida prueba nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a los testigos promovidos por la parte accionada, ciudadanos DORIS ALVAREZ, EDUARDO PUERTA, JUAN CARLOS HERNANDEZ, BELKIS MARTINEZ, HERMES MALPICA, y LUISA HERNANDEZ, visto que los mismo no comparecieron a la Audiencia de Juicio, no hay hechos que valorar. Y así de decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la hoy actora en los términos que más abajo se señalan.
Se evidencia del caso de marras, la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, lo que genera las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (subrayados nuestros)

En tal sentido, en consecuencia de lo antes expuesto, debido a la incomparecencia del demandado de autos ciudadano ERNESTO DIAZ, plenamente identificado, a la audiencia oral y pública de juicio así como, y del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que el demandado quedó confeso en cuanto a los conceptos señalados por la hoy actora en su escrito libelar, referente la relación laboral entre ambas partes y consecuencialmente a la procedencia del pago de las prestaciones sociales; que por no constar su pago en autos, se le adeudan a la trabajadora los conceptos reclamados tales y como fueron señalados. Y Así de Decide.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, en consecuencia, se tiene por confeso al ciudadano ERNESTO DIAZ, plenamente identificado en autos en la presente causa, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, para lo cual se tomará en cuenta el salario mínimo expresado por la misma parte actora en el libelo de demanda y decretado por el ejecutivo nacional durante la existencia de la relación de trabajo.

Se condena al accionado a pagar por concepto de Antigüedad e Intereses, las cantidades que de seguida se trascriben:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Mes/Año Salario Básico Mensual Salario Diario Alicuota Utilidad Alicuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interes
Nov-01 145.20 4.84 0.20 0.09 5.14
Dic-01 145.20 4.84 0.20 0.09 5.14
Ene-02 145.20 4.84 0.20 0.09 5.14
Feb-02 145.20 4.84 0.20 0.09 5.14 25.68 25.68 39.10 0.84
Mar-02 145.20 4.84 0.20 0.09 5.14 25.68 51.36 50.10 2.14
Abr-02 145.20 4.84 0.20 0.09 5.14 25.68 77.04 43.59 2.80
May-02 159.72 5.32 0.22 0.10 5.65 28.25 105.28 36.20 3.18
Jun-02 159.72 5.32 0.22 0.10 5.65 28.25 133.53 31.64 3.52
Jul-02 159.72 5.32 0.22 0.10 5.65 28.25 161.78 29.90 4.03
Ago-02 159.72 5.32 0.22 0.10 5.65 28.25 190.02 26.92 4.26
Sep-02 159.72 5.32 0.22 0.10 5.65 28.25 218.27 26.92 4.90
Oct-02 159.72 5.32 0.22 0.10 5.65 28.25 246.52 29.44 6.05
Nov-02 174.24 5.81 0.24 0.11 6.16 30.81 277.33 30.47 7.04
Dic-02 174.24 5.81 0.24 0.11 6.16 30.81 308.15 29.99 7.70
Ene-03 174.24 5.81 0.24 0.11 6.16 30.81 338.96 31.63 8.93
Feb-03 174.24 5.81 0.24 0.11 6.16 30.81 369.78 29.12 8.97
Mar-03 174.24 5.81 0.24 0.11 6.16 30.81 400.59 25.05 8.36
Abr-03 174.24 5.81 0.24 0.11 6.16 30.81 431.41 24.52 8.82
May-03 174.24 5.81 0.24 0.11 6.16 30.81 462.22 20.12 7.75
Jun-03 174.24 5.81 0.24 0.11 6.16 30.81 493.03 18.33 7.53
Jul-03 191.66 6.39 0.27 0.12 6.78 33.90 526.93 18.49 8.12
Ago-03 191.66 6.39 0.27 0.12 6.78 33.90 560.83 18.74 8.76
Sep-03 191.66 6.39 0.27 0.12 6.78 33.90 594.72 19.99 9.91
Oct-03 226.51 7.55 0.31 0.15 8.01 56.08 650.80 16.87 9.15
Nov-03 226.51 7.55 0.31 0.15 8.01 40.06 690.86 17.67 10.17
Dic-03 226.51 7.55 0.31 0.15 8.01 40.06 730.92 16.83 10.25
Ene-04 226.51 7.55 0.31 0.15 8.01 40.06 770.98 15.09 9.70
Feb-04 226.51 7.55 0.31 0.15 8.01 40.06 811.04 14.46 9.77
Mar-04 226.51 7.55 0.31 0.15 8.01 40.06 851.10 15.20 10.78
Abr-04 226.51 7.55 0.31 0.15 8.01 40.06 891.16 15.22 11.30
May-04 271.81 9.06 0.38 0.18 9.61 48.07 939.23 15.40 12.05
Jun-04 271.81 9.06 0.38 0.18 9.61 48.07 987.30 14.92 12.28
Jul-04 271.81 9.06 0.38 0.18 9.61 48.07 1,035.37 14.45 12.47
Ago-04 271.81 9.06 0.38 0.18 9.61 48.07 1,083.44 15.01 13.55
Sep-04 271.81 9.06 0.38 0.18 9.61 48.07 1,131.51 15.20 14.33
Oct-04 271.81 9.06 0.38 0.18 9.61 86.53 1,218.03 15.02 15.25
Nov-04 271.81 9.06 0.38 0.18 9.61 48.07 1,266.10 14.51 15.31
Dic-04 271.81 9.06 0.38 0.18 9.61 48.07 1,314.17 15.25 16.70
Ene-05 271.81 9.06 0.38 0.18 9.61 48.07 1,362.24 14.93 16.95
Feb-05 271.81 9.06 0.38 0.18 9.61 48.07 1,410.31 14.21 16.70
Mar-05 271.81 9.06 0.38 0.18 9.61 48.07 1,458.38 14.44 17.55
Abr-05 271.81 9.06 0.38 0.18 9.61 48.07 1,506.45 13.96 17.53
May-05 371.23 12.37 0.52 0.24 13.13 65.65 1,572.11 14.02 18.37
Jun-05 371.23 12.37 0.52 0.24 13.13 65.65 1,637.76 13.47 18.38
Jul-05 371.23 12.37 0.52 0.24 13.13 65.65 1,703.41 13.53 19.21
Ago-05 371.23 12.37 0.52 0.24 13.13 65.65 1,769.06 13.33 19.65
Sep-05 371.23 12.37 0.52 0.24 13.13 65.65 1,834.72 12.71 19.43
Oct-05 371.23 12.37 0.52 0.24 13.13 144.44 1,979.15 13.18 21.74
Nov-05 371.23 12.37 0.52 0.24 13.13 65.65 2,044.80 12.95 22.07
Dic-05 371.23 12.37 0.52 0.24 13.13 65.65 2,110.46 12.79 22.49
Ene-06 371.23 12.37 0.52 0.24 13.13 65.65 2,176.11 12.71 23.05
Feb-06 371.23 12.37 0.52 0.24 13.13 65.65 2,241.76 12.76 23.84
Mar-06 371.23 12.37 0.52 0.24 13.13 65.65 2,307.42 12.31 23.67
Abr-06 371.23 12.37 0.52 0.24 13.13 65.65 2,373.07 12.11 23.95
May-06 465.00 15.50 0.65 0.30 16.45 82.24 2,455.30 12.15 24.86
Jun-06 465.00 15.50 0.65 0.30 16.45 82.24 2,537.54 11.94 25.25
Jul-06 465.00 15.50 0.65 0.30 16.45 82.24 2,619.78 12.29 26.83
Ago-06 465.00 15.50 0.65 0.30 16.45 82.24 2,702.01 12.43 27.99
Sep-06 465.00 15.50 0.65 0.30 16.45 82.24 2,784.25 12.32 28.58
Oct-06 465.00 15.50 0.65 0.30 16.45 213.81 2,998.06 12.46 31.13
Nov-06 465.00 15.50 0.65 0.30 16.45 82.24 3,080.30 12.63 32.42
Dic-06 465.00 15.50 0.65 0.30 16.45 82.24 3,162.54 12.64 33.31
Ene-07 465.00 15.50 0.65 0.30 16.45 82.24 3,244.77 12.92 34.94
Feb-07 465.00 15.50 0.65 0.30 16.45 82.24 3,327.01 12.82 35.54
Mar-07 465.00 15.50 0.65 0.30 16.45 82.24 3,409.24 12.53 35.60
Abr-07 465.00 15.50 0.65 0.30 16.45 82.24 3,491.48 13.05 37.97
May-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 3,600.21 13.03 39.09
Jun-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 3,708.93 12.53 38.73
Jul-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 3,817.66 13.51 42.98
Ago-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 3,926.39 13.86 45.35
Sep-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 4,035.11 13.79 46.37
Oct-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 326.18 4,361.29 14.00 50.88
Nov-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 4,470.02 15.75 58.67
Dic-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 4,578.75 16.44 62.73
Ene-08 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 4,687.47 18.53 72.38
Feb-08 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 4,796.20 17.56 70.18
Mar-08 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 4,904.93 18.17 74.27
Abr-08 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 5,013.65 18.35 76.67
May-08 799.50 26.65 1.11 0.52 28.28 141.39 5,155.05 20.85 89.57
Jun-08 799.50 26.65 1.11 0.52 28.28 141.39 5,296.44 20.09 88.67
Jul-08 799.50 26.65 1.11 0.52 28.28 141.39 5,437.83 20.30 91.99
Ago-08 799.50 26.65 1.11 0.52 28.28 141.39 5,579.23 20.09 93.41
Sep-08 799.50 26.65 1.11 0.52 28.28 141.39 5,720.62 19.68 93.82
Oct-08 799.50 26.65 1.11 0.52 28.28 480.74 6,201.36 19.82 102.43
Nov-08 799.50 26.65 1.11 0.52 28.28 141.39 6,342.75 20.24 106.98
Dic-08 799.50 26.65 1.11 0.52 28.28 141.39 6,484.14 19.65 106.18
Ene-09 799.50 26.65 1.11 0.52 28.28 141.39 6,625.53 19.76 109.10
Feb-09 799.50 26.65 1.11 0.52 28.28 141.39 6,766.93 19.98 112.67
Mar-09 799.50 26.65 1.11 0.52 28.28 141.39 6,908.32 19.74 113.64
Abr-09 799.50 26.65 1.11 0.52 28.28 141.39 7,049.71 18.77 110.27
May-09 879.40 29.31 1.22 0.57 31.10 155.52 7,205.24 18.77 112.70
Jun-09 879.40 29.31 1.22 0.57 31.10 155.52 7,360.76 17.56 107.71
Jul-09 879.40 29.31 1.22 0.57 31.10 155.52 7,516.28 17.26 108.11
Ago-09 879.40 29.31 1.22 0.57 31.10 155.52 7,671.81 17.04 108.94
Sep-09 959.08 31.97 1.33 0.62 33.92 169.62 7,841.42 16.58 108.34
Oct-09 959.08 31.97 1.33 0.62 33.92 644.54 8,485.96 17.62 124.60
Nov-09 959.08 31.97 1.33 0.62 33.92 169.62 8,655.58 17.65 127.31
Dic-09 959.08 31.97 1.33 0.62 33.92 169.62 8,825.19 16.97 124.80
Ene-10 959.08 31.97 1.33 0.62 33.92 169.62 8,994.81 16.74 125.48
Feb-10 959.08 31.97 1.33 0.62 33.92 169.62 9,164.42 16.65 127.16
9,164.42 4,077.83

Se condena al accionado a pagar por concepto de Vacaciones, las cantidades que de seguida se trascriben:

VACACIONES:

VACACIONES
DIAS DIAS
AÑO SALARIO VACACIONES ADICIONALES SUB - TOTAL
2001 - 2002 31.97 15 479.55
2002 - 2003 31.97 15 1 511.52
2003 - 2004 31.97 15 2 543.49
2004 - 2005 31.97 15 3 575.46
2005 - 2006 31.97 15 4 607.43
2006 - 2007 31.97 15 5 639.40
2007 - 2008 31.97 15 6 671.37
2008 - 2009 31.97 15 7 703.34
2009 - 2010 31.97 3.75 2 183.83
4,915.39

Se condena al accionado a pagar por concepto de Bono Vacacional, las cantidades que de seguida se trascriben:

BONO VACACIONAL

BONO VACACIONAL
DIAS DIAS
AÑO SALARIO BONO VACAC ADICIONALES SUB - TOTAL
2001 - 2002 31.97 7 223.79
2002 - 2003 31.97 7 1 255.76
2003 - 2004 31.97 7 2 287.73
2004 - 2005 31.97 7 3 319.70
2005 - 2006 31.97 7 4 351.67
2006 - 2007 31.97 7 5 383.64
2007 - 2008 31.97 7 6 415.61
2008 - 2009 31.97 7 7 447.58
2009 - 2010 31.97 1.75 2 119.89
2,805.37

Todo lo cual suma una cantidad total de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 20.963,01), que deberá pagar el accionado a favor de la ciudadana MEREYA CONTRERAS, identificada en autos, por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.

Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (05 de febrero de 2010), los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (05 de febrero de 2010), hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (24 de febrero de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MEREYA CONTRERAS, contra el ciudadano EDUARDO DIAZ; en los términos señalados en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MEREYA BELKIS CONTRERAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.617.660; y de este domicilio, contra el ciudadano ERNESTO RAMON DIAZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.690.973. SEGUNDO: Se condena al accionado a cancelar a la trabajadora reclamante la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 20.963,01), por concepto de prestaciones sociales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO




ASUNTO N°: DP11-L-2011-000085
CT/LC/kgp.-