REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce (14) de marzo de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°
EXPEDIENTE Nº: DP11-L-2010-001616

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanas PILAR JOSEFINA PEREZ GOMEZ y LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-6.121.609 y V- 8.731.781, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANKLIN JOSE CUBA MORRELL, MARCOS ANTONIO CUBA VIVAS, y CARLOS EDUARDO ROMERO PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 75.008, 107.845 y 107.846, respectivamente, y de éste domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado el cual corre inserto del folio 19 al 20 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, debidamente inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil), en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nro. 38, folios 206 al 221, protocolo primero, Tomo 6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, ROSA ANGELA RICO DIAZ, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, MANUEL LEONARDO MARTINEZ y ARNALDO ENRIQUE MENDOZA PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.613, 101.195, 42.645, 100.989 Y 108.051, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado cuya copia consta a los folios 76 al 80 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 12 de noviembre de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO CUBA, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas PILAR JOSEFINA PEREZ GOMEZ y LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 341.614, 61 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en fecha 17 de noviembre de 2010, admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 29 de septiembre de 2011 (folios 61 y 62), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo consignadas las pruebas por la parte actora, las cuales fueron agregadas a los autos aperturándose el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 06 de octubre de 2011 (folios 66 al 73); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 28 de octubre de 2011, a los fines de su revisión (folio 86). Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 (folios 88 al 90) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y en fecha 15 de noviembre de 2011 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23 de enero de 2012, el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la causa, por lo que pasa a reprogramar el inicio de la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 09 de febrero de 2012.
La audiencia oral fue celebrada el 09 de febrero de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, y se procedió a la evacuación del material probatorio; siendo objeto de prolongación hasta el día 07 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y en consecuencia, PRESCRITA LA PRESENTE ACCION. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran las ciudadanas: PILAR JOSEFINA PEREZ GOMEZ y LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.121.609, y 8.731.781, contra ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA (HOY DENOMINADO) ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 13), lo siguiente:
Que sus representadas comenzaron a laborar para la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA, pero en virtud de que en el año 2006 la Asociación Civil, decide cambiar su denominación, pero fungiendo en el mismo lugar y con el mismo personal y mismo objeto, se constituye una SUSTITUCION DE APTRONO, en el cual fueron despedidas sin causa que lo justificare cuando la Asociación Civil se denominare ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Que la ciudadana LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, comenzó a laborar en fecha 01 de septiembre del año 1997, desempeñando el cargo de Bioanalista, prestando sus servicios de forma personal, siendo despedida de manera injustificada en fecha 15 de febrero de 2008. La misma cumplía un horario de 1:00 pm a 7:00 pm.
Que la ciudadana PILAR JOSEFINA PEREZ GOMEZ, comenzó a laborar en fecha 02 de agosto de 1999, desempeñando el cargo de Bioanalista prestando su servicio personal y bajo la supervisión de la demandada, siendo despedida injustificadamente el día 20 de febrero de 2008. La misma cumplía el horario de 7: 00 am a 1:00 pm.
Que aun cuando ambas trabajadores tuvieron distintas fechas de ingreso y egreso, laboraron en horario distintos, y poseían distinto salario, la forma de la prestación del servicio y la lesión a los derechos del trabajo es la misma.
Las trabajadoras tenían un salario variable, hasta que en el año 2000 la Junta Directiva de la Asociación Civil obligo a todos los profesionales de la medicina a constituir de forma individual una Sociedad Mercantil, a los fines de desvirtuar la relación de trabajo, pero manteniendo las mismas condiciones laborales, bajo la amenaza de que de no constituirlas se prescindiría de sus servicios.
Las trabajadoras se vieron en la obligación de constituir las Sociedades Mercantiles “LABSANG 1 C.A.” y “LABSANG 2, C.A.”, en donde se evidencia que cada una de sus representadas es socia una de la otra en cada sociedad mercantil.
La Asociación Civil, al momento del despido no ha querido reconocer bajo ningún aspecto la antigüedad, vacaciones adeudadas, utilidades y demás derechos de la relación laboral de manera total, por cuando manifiestan que las trabajadoras estaban contratadas bajo la figura mercantil del contrato de servicios.
La ciudadana LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, había laborado para la Asociación Civil por un lapso de Diez (10) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, y la ciudadana PILAR JOSEFINA PEREZ GOMEZ, había laborado para la Asociación Civil por un lapso de Ocho (08) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días.
Las trabajadoras iniciaron su procedimiento para demandar a la Asociación Civil en fecha 21 de enero de 2008, la cual interrumpe la prescripción anual, que le otorga dos (2) meses para notificar a la demandada de la existencia del procedimiento, a partir de la terminación de la relación de trabajo de cada una de las demandantes.
En fecha 04 de agosto se ratifica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por no haber subsanado correctamente la demanda, sentencia que fue publicada en fecha 11 de agosto de 2010, ratificando la declaratoria de inadmisibilidad de dicha demanda en fecha 18 de marzo de 2009, es decir, mas de un mes de gracia de conformidad con el articulo 64 literal a), todo a los efectos de esclarecer lo relativo ala prescripción.
En razón a lo antes expuesto demanda un total para la ciudadana LENY RODRIGUEZ, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 177.545, 42) y para la ciudadana PILAR PEREZ, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 164.069,19), lo cual arroja un total a cancelar por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CATORCE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 341.614, 61)

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 66 y 73), lo siguiente:
Oponen como punto previo la prescripción de la acción laboral interpuesta, en virtud de que la demanda fue presentada en fecha 12 de noviembre de 2010, por lo que de una simple operación aritmética se puede evidenciar que ha transcurrido en ambos casos, desde las citadas fechas en que dicen se produjo la terminación de la relación laboral por despido, es decir el 15/02/2008 y 20/02/2008, respectivamente, hasta la interposición de la demanda en fecha 12/11/2010, mas de 02 años y 07 meses, siendo peor aun que la citación valida (acto procesal que puede interrumpir la prescripción, pues no es solo suficiente la presentación de la demanda para que pueda interrumpirse esta) se verifico muy posteriormente, trascurriendo en cuanto a esta última (certificación por secretaría) mas de tres (3) años y 2 meses.
Que en un supuesto negado de que efectivamente se hubiese demandado a su representada, deben indicar que nunca fue notificada sobre tal demanda o instauración de tal procedimiento, por lo que jamás opero la interrupción de la prescripción.

Hechos que rechaza, niega y contradice:
La demanda en toda y cada una de sus partes.
Que las accionantes hubiesen prestado sus servicios y/o mantenido una relación laboral con la accionada desde la fecha 01 de septiembre de 1997 hasta el 15 de febrero de 2008, en el caso de la ciudadana LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, y del 2 de agosto de 1999 hasta el 20 de febrero de 2008, en el caso de la ciudadana PILAR JOSEFINA PEREZ GOMEZ.
Que se adeude suma alguna por concepto de Prestaciones Sociales o cualquier otro derecho supuestamente derivado por una relación laboral que nunca existió, por lo que se niega que se deba monto alguno por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, y Cesta Tickets no cancelados, conforme a los montos establecidos en el libelo de la demanda.
Que se le deba por la suma de los conceptos señalados, a la ciudadana LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 177.545, 42), y para la ciudadana PILAR JOSEFINA PEREZ GOMEZ, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 164.069, 19), lo cual arroja un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 341.614, 61), y mucho menos el pago de los costos del proceso ni los honorarios profesionales calculados por el actor en un treinta por ciento (30%).
Por cuanto nada deben a las demandadas, rechazan categóricamente lo solicitado de que sea indexado el monto señalado como deuda exigible supuestamente por la terminación de la inexistente relación laboral.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia en el pago de Prestaciones Sociales y el Bono de Alimentación generados a favor de las ciudadanas PILAR JOSEFINA PEREZ GOMEZ y LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA. Y así se decide.
Se establece como punto controvertido, la relación de trabajo, y en consecuencia las demás reclamaciones que derivan de ella. En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, LA DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA Y LA PRESCRIPCION OPUESTA.
Determinado lo anterior, se constata entonces que en virtud de que el demandado en el escrito de contestación de la demanda negó la existencia de la relación laboral, corresponde al demandante la carga de probar todos aquellos alegatos en los que se fundamenta su pretensión, y por consiguiente la procedencia de los conceptos reclamados por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Ahora bien, por cuanto se desprende de la contestación de la demanda, que la parte demandada opuso como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer término al respecto de la siguiente forma:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.
Asimismo, señala el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. De lo anterior se explica, que debe ser el ciudadano quien acuda a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de que les sea resarcido sus derechos, a través de una demanda, mediante la cual expresara sus pretensiones frente al demandado, pretensiones éstas que pueden ser refutadas por el accionado a través de las defensas o excepciones perentorias que considere conveniente alegar en el caso concreto, entendiendo dentro de esas defensas perentorias, la prescripción de la acción, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho, es decir, la prescripción constituye una defensa de fondo de la que puede valerse el accionado que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.
En tal sentido, queda entendido que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley, que de seguida se transcriben:

“…Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.(…)
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En este sentido, se observa que la parte actora alega en su escrito libelar, que las demandantes egresaron en fecha 15 de febrero de 2008 y 20 de febrero de 2008, respectivamente, siendo que de las actuaciones cursantes en el expediente y del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, no se evidencia prueba alguna por parte del demandado que desvirtúe lo alegado por la accionante, todo lo contrario, del escrito de contestación de la demanda se puede evidenciar el reconocimiento tácito de tales fechas y del despido por parte del patrono cuando señalan: (…) de una simple operación aritmética se puede evidenciar que ha transcurrido en ambos casos, desde las citadas fechas en que dicen se produjo la terminación de la relación laboral por despido, es decir, del 15/02/2008 y 20/02/2008, respectivamente, hasta la interposición de la demanda en fecha 12/11/2010, mas de (02) años y siete (07) meses (…), por lo que al tomar tales fechas como referencia para el cálculo de la invocada prescripción, se entienden como reconocidas por el mismo, siendo forzoso para este Juzgador determinarlas, como en efecto lo hace, como las fechas ciertas de la finalización de la relación laboral existente entre las partes. Y así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado comprobar si en el caso de marras efectivamente opera o no la prescripción opuesta. A tales efectos, observa quien juzga que la demanda objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2010, según consta al folio 25 del expediente. En este sentido, realizado el computo correspondiente se puede determinar como tiempo transcurrido entre la fecha de finalización de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda el siguiente: En el caso de la ciudadana LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, transcurrió un periodo de dos (2) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días, y en el segundo de los casos, ciudadana PILAR JOSEFINA PEREZ GOMEZ, transcurrieron dos (2) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días. Y así se decide.
Ahora bien, señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en el escrito de promoción de pruebas, a los efectos de esclarecer el punto relativo a la prescripción de la acción, que en fecha 21 de enero de 2009, las accionantes ejercieron en tiempo hábil demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante los organismos competentes, interrumpiendo de esta forma la prescripción de la acción en el presente asunto. A los efectos de demostrar tales defensas promueven a través de la Prueba de Informes, Copia Certificada del respectivo expediente que acredita tal situación.
Así las cosas, de la revisión efectuada por este Juzgador se constata, que en fecha 28 de noviembre de 2011, fue recibida copia certificada del expediente Nº DP11-L-2009-000081, proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de Estado Aragua, insertas del folio 106 al 225, mediante el cual se evidencia que efectivamente las hoy accionantes interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como fuere señalado en el escrito libelar, es decir, antes de haber transcurrido el periodo de un (1) año contado a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, en ambos casos, pero la sola presentación de la demanda en tiempo útil no es suficiente para interrumpir el lapso de prescripción, toda vez que las causas para la interrupción las encontramos en el artículo 1969 del Código Civil:

Artículo 1.969º.-
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo establece como formas de interrumpir la prescripción
Artículo 61
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Sin embargo, del análisis efectuado a la referida instrumental se observa, que dicha demanda fue declarada inadmisible en su oportunidad por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de estado Aragua (folio 157 y 158), siendo confirmada tal decisión en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 212 al 218); evidenciándose de esta manera que la accionada nunca se hizo parte en el proceso al no poder verificarse su notificación, en razón de no haberse admitido en ningún momento la demanda interpuesta en su contra.
En tal sentido, si bien es cierto que la demanda fue interpuesta en principio en tiempo útil, como argumenta la parte actora, no es menos cierto que el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito en líneas precedentes, es claro y conciso al determinar que no basta solo con la mera interposición de la demanda, sino que debe necesariamente verificarse la notificación del demandado antes de la expiración del lapso de prescripción (1 año) o dentro del lapso de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la interposición de la demanda; condición ésta que no se verificó en el caso planteado, puesto que el demandado nunca fue notificado, y en tal sentido mal podría concebirse como interrumpida la prescripción.
En efecto, considera este Juzgador que no se evidencian ni fueron alegadas, pruebas suficientes que demuestren que las hoy accionantes hayan interrumpido el lapso de prescripción, quedando plenamente rechazadas tales argumentaciones, y quedando demostrado así, que la demanda que dio origen al presente procedimiento, y sobre la cual debe efectuarse el computo correspondiente a los efectos de la determinación de la prescripción en el presente asunto, fue interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2010, es decir, un año (1) ocho (8) meses y veintidós (22) días después de vencido el lapso de prescripción (1 año) contado desde la fecha en fue finalizada la última de las alegadas relaciones de trabajo (20/02/2008), por lo que se entiende que en ambos casos se supera el lapso de prescripción establecido en la Ley, y consecuencialmente, debe declarar este Juzgador que la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a las Pruebas de Informes consignadas por la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de febrero de 2012, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Respecto a las copias certificadas de la Notificación Nº 139-09, solicitada en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante oficio Nº 6068-11, al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que riela a los folios 249 al 253 del expediente, este tribunal verifica que la misma consiste en la práctica de una notificación extrajudicial en la sede de la accionada, a los fines de informar sobre demanda incoada en el procedimiento signado con el nomenclatura DP11-L-2009-000081, seguido por ante el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por Cobro de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por las hoy accionantes, identificadas en autos. A tales efectos, este Juzgador niega el valor probatorio a la referida prueba, toda vez que no constituye el mecanismo a seguir en este tipo de procedimientos, aunado al hecho de que la referida instrumental, no se encuentra suscrita por el funcionario autorizado para su certificación. Y así se decide.
Asimismo, respecto a las copias certificadas de las Actas Constitutivas de las Sociedades Mercantiles LABSANG 1, C.A. y LABSANG 2, C.A., emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las cuales corren insertas a los folios 233 al 248 del expediente, este Juzgador niega el valor probatorio a la referida prueba, toda vez que de las mismas no se desprenden elementos que coadyuven a la solución de la controversia, con relación al punto previo alegado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, relativo a la prescripción de la acción. Y así se decide.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para este Juzgador entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaran las ciudadanas PILAR JOSEFINA PEREZ GOMEZ y LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-6.121.609 y V- 8.731.781, respectivamente, y de este domicilio, contra la Asociación Civil CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA (HOY DENOMINADO) CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO

ASUNTO N°: DP11-L-2010-001616
CT/LC/kgp.-