REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-001164

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos VICTOR GARCIA, JENNIFER DANTAS, ILEANA RONDON, NATHALY ARAQUE, YENNY HERNANDEZ, LORENZO MONTILLA, NESTOR GANDICA, ERNESTO RODRIGUEZ, CESAR USTARIZ, MARCOS ACOSTA, VERONICA VARGAS, FRANCISCO SOTO, JOSE BRICEÑO, JOCSY NIETO, JOSE MORENO, JOSE CARREÑO, JOHN MORENO, ESPARTACO ALVAREZ, RAFAEL RIVAS, HECTOR MARTINEZ, DIEGO LEAL, MARIA GONZALEZ, DIANA LOPEZ, LEONARDO PERDOMO, MISLEINYS LEON, ISABEL DIAZ, ORIANA FARIA, EDWUIN RIVERO, IGOR ANES, DILIO TORREALBA, CRISTOBAL HENRIQUEZ, MARIA RAMIREZ, JUAN BARRIOS, MANUEL PALIMA, JOSEPH FAJARDO, JUAN LOPEZ, ROBERT CORTEZ, ROBERT GUTIERREZ, JESUS GUTIERREZ, FRINEYDEE GUTIERREZ, LUIS FIGUEROA, PAOLA URIBE, HERNANDO GARCIA, ARGENIS MOLINA, CARLOS BRICEÑO, ARIANNYS FIGUEROA, RONALD LIENDO, TEXIS CALDERA, ANIBAL NARANJO, CESAR MEJIAS, RAMON MONTAÑO, CARLOS VALERA, FREDDY ARMAS, CESAR ESCALONA, JUAN M,ARTINEZ, SAMY PERITAN, JORBELYS MORAIMA, RUTH MORA, GABRIEL DIAZ, WENDY OVALLES, LUIS OLMEDO, LILIANA LUGO, WUILLIAMS HUNG, DARWIN MOGOLLON, JOSE SALGERA, YUSMARY CASTILLO, CARLOS HERNANDEZ, MARIA ALEJANDRA ROJAS, ANTONIO ARANA, TOMAS SILVA, ROBERT MOURAURT, DEMPSEY ARTEAGA, OLLAYDER TORREALBA, ADONAI GONZALEZ, LUZMILA NUÑEZ, QILLIAM MARTINEZ, JOSE CASTIÑEIRA, JOKSER CASTALEDA, PEDRO GONZALEZ, EDUARDO SANCHEZ, CARLOS ANATO, YOANNI RODRIGUEZ, YOLIMAR MEDINA, AIDA RODRIGUEZ, JESSICA GARCIA, ADRIANA GARCIA, CLARET CONTRERAS, REBECA GONZALEZ, MARTHA BOLIVAR, ASDREYN GUILLEN, DIEGO OROZCO, GABRIEL RODRIGUEZ, EDQIN MONTILLA, JOSE ARGUELLES, MOISES CORDERO, DAYANA ROMERO, RAFAEL SILVA, LISANDER PIÑA, ARNALDO SEGOVIA, MANUEL GARCIA, MIGUEL VERENZUELA, JOSE PETIT, MARIA RODRIGUEZ, JULIO ZAMORA, GREXLLHY BLANCO, JOAN COBOS, CORBYS LIVEREZ, YESENIA CUBIRO, EDUARDO OJEDA, RAMON CONTRERAS, ARMANDO KHALIY, CARLOS RENGIFO, JOHAN SISCO, VICTOR PERES, JOEL CONTRERAS, ESGLANI RODRIGUEZ, MIGUEL RENGIFO, CARLOS VARGAS, ROBERT PIMENTEL, RIDSSER BOLIVAR, NESTOR SILVA, MARBELIU ARIAS, LUIS SILVERA, ALBERTO GARCIA, YENILDE CHAVERO, ROY CASTILLO y JOSE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-15.472.386, V-17.985.487, V-12.014.508, V- 15.490.757, V- 16.850.596, V- 16.553.481, V- 19.790.076, V- 16.131.010, V- 17.472.688, V- 18.692.137, V- 17.587.101, V- 14.943.910, V- 17.569.952, V- 19.111.441, V- 14.367.486, V- 16.264.312, V- 20.590.995, V- 17.583.155, V- 18.851.349, 17.287.817, V- 18.701.657, V- 16.864.386, V- 17.366.946, V- 15.737.446, V- 18.194.274, V- 17.472.353, V- 17.984.8896, V- 18.638.232, V- 18.266.227, V- 16.863.894, V- 16.552.881, V- 15.532.536, V- 5.701.317, V- 17.937.690, V- 18.489.233, V- 18.230.851, V- 18.264.708, V- 19.032.988, V- 19.137.710, V- 17.140.432, 15.739.183, V- 19.654.896, V- 17.703.180, V- 17.717.727, V- 18.552.615, V- 16.53.238, V- 15.490.361, V- 18.692.088, V- 19.066.118, V- 16.537.294, V- 16.732.358, V- 15.927.793, V- 18.084.565, V- 18.553.114, V- 17.702.730, V- 15.736.495, V- 17.984.223, V- 16.086.023, 18.264.655, V- 17.366.069, V- 14.756.362, 18.691.735, 17.043.126, V- 16.685.123, V-12.001.759, V- 16.551.336, V- 14.470.714, 17.274.369, V- 14.429.71, V- 17.251.282, V- 19.554.683, V- 14.470.779, V- 18.780.293, V- 17.245.161, V- 11.677.655, V- 12.857.296, V- 17.245.105, V- 5.886.041, E- 81.892.680, V- 18.084.962, V- 16.405.257, V- 14.038.394, V- 13.694.840, V- 20.322.974, V- 13.314.517, V- 16.850.712, V- 16.552.068, V- 18.475.877, V- 16.850.023, V- 13.699.194, V- 19.002.403, V- 19.246.371, V- 17.131.084, V- 15.609.588, V- 16.733.897, V- 15.275.892, V- 18.475.398, V- 14.430.297, V- 18.177.660, V- 18.554.061, V 14.684.480, V- 17.198.648, V- 15.843.653, V- 15.054.647, V- 17.444.012, V- 16.455.721, V- 13.201.811, V- 16.861.174, V- 19.313.826, V- 10.757.872, V- 17.964.858, V- 18.884.448, V- 17.984.225, V- 16.865.655, V- 11.039.021, V- 18.693.332, V- 14.297.235, V- 15.962.717, V- 17.577.330, V- 9.685.317, V- 15.077.443, V- 5.302.113, V- 14.944.620, V- 14.664.300, V- 17.798.452, V- 18.264.008, V. 9.681.086, V- 18.343.581 y V- 13.953.533, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.101, y de éste domicilio; conforme consta de Poderes Autenticados, que constan del folio 12 al 37 del expediente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE FERRETERIA EPA, C.A. DEL ESTADO ARAGUA, registrado bajo el Nro. 1662, folio 1311, del Libro llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 01 de agosto de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el Abogado MARIO LUGO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR GARCIA, JENNIFER DANTAS, ILEANA RONDON, NATHALY ARAQUE, y otros, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE FERRETERIA EPA, C.A. DEL ESTADO ARAGUA, por DISOLUCION DE SINDICATO, por los argumentos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 05 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley.
En fecha 16 de octubre de 2008, el abogado MARIO LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual consigna nueva dirección para la notificación de la parte demandada, siendo acordado librar nuevas Boletas de Notificación, en fecha 21 de octubre de 2008.
En fecha 11 de octubre de 2009, el abogado MARIO LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual solicita se acuerde la habilitación del tiempo necesario el día sábado, a los fines de que el Alguacil del Circuito fije el correspondiente Cartel de Notificación al demandado, en virtud de no haberse podido localizar en días de semana y siendo que se trata de un sitio de riesgo.
En fecha 18 de marzo de 2009, el tribunal acuerda habilitar el día sábado 21 de marzo de 2009, a los fines de que la Oficina de Alguacilazgo proceda a practicar la notificación mediante boleta al ciudadano William Martínez, en su carácter de Miembro Activo del SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE FERRETERIA EPA, C.A. DEL ESTADO ARAGUA, ordenándose librar nueva Boleta de Notificación.
En fecha 02 de abril de 2009, Vista la consignación efectuada por el Alguacil del Circuito, mediante la cual manifiesta no haber podido notificar al demandado, en consecuencia a los fines de dar continuidad a la causa, el tribunal insto a la parte actora a suministrar nueva dirección de la demandada.
En fecha 15 de abril de 2009, comparece el abogado MARIO LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de presentar diligencia mediante la cual consigna nueva dirección del demandado y solicita que se proceda a su notificación.
En fecha 16 de abril de 2009, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar boleta de notificación en la nueva dirección aportada.
En fecha 08 de marzo de 2012, comparece el abogado MARIO LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar diligencia mediante la cual manifiesta que a los fines de la resolución de la presente causa se da por notificado.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse, a los fines de determinar si resulta aplicable al presente caso la perención de la instancia.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
La Perención de la Instancia constituye uno de los medios de terminación del proceso, que ocurre bajo la presunción de abandono o pérdida de interés de las partes en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, y manteniéndolo paralizado por un periodo de tiempo, el cual se encuentra perfectamente delimitado por la ley.
Existen infinidad de doctrinas que abordan el estudio de los fundamentos de esta institución. Ejemplo de ello, se trae a colación lo dispuesto por el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece la siguiente definición de la Perención de la Instancia:

“…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley.
La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una actividad voluntaria. EFECTOS DE LA PERENCIÓN: A. EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso.
B. EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada. La perención de la instancia no causa costas en ningún caso…”

Por su parte, el artículo 201 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, establece lo que de seguida se transcribe:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

El fundamento de la figura procesal de la perención es la no es mas que la presunción de abandono del procedimiento por parte de los interesados, que se configura ante la inactividad de los mismos durante el plazo previsto en la norma, a saber, un (1) año, lo cual comporta la extinción del proceso.
De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Los artículos precedentes, se concatenan asimismo, con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este a los fines de lograr el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
Ahora bien, con lo anteriormente expuesto, puede evidenciarse, que en materia de perención, la regla general expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que impulsen el proceso, origina como consecuencia la perención, y se verifica de pleno derecho pudiendo ser declarada de oficio, como lo prevé el artículo anteriormente transcrito.
La perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, comporta una actuación vinculada a condiciones objetivas, y no a la voluntad de las partes ni del Juez que conozca la causa. En razón a ese carácter objetivo, se requiere para la validez de su declaratoria la existencia de los siguientes supuestos: Que exista una falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Este medio de terminación del proceso, acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por la ley, lo cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En este sentido, se tare a colación lo dispuesto por nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO quien ha establecido criterio en cuanto a la perención de la instancia en materia laboral y al respecto en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., señaló lo siguiente:

“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal. La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención (…)La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia (…)”.

Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde la ultima actuación del apoderado judicial de la parte actora de fecha 15/04/2009 ( folio 138) así como de la actuación hecha por este Tribunal a los fines de librar nueva notificación al demandado de fecha 16/04/2009 (folios 140 al 144), ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un (01) año, tiempo este que dan razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia, máxime cuando además de ello, se evidencia que en fecha 08 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, asume la resolución del presente asunto, dándose por notificado de tal situación (folio 140), denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por los ciudadanos VICTOR GARCIA, JENNIFER DANTAS, ILEANA RONDON, NATHALY ARAQUE, y otros, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE FERRETERIA EPA, C.A. DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo, por DISOLUCION DE SINDICATO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO

ASUNTO N°: DP11-L-2008-001164
CT/LC/kgp.-