REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012).
201° y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-000307

En fecha 09 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por Disolución de Sindicato por la abogada MARISELA PANTOJA, Inpreabogado Nº 67.426, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MCLV, C.A.”, contra la organización sindical SINDICATO UNICO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSIONES M.C.L.V., C.A.
En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibe el expediente, ordenando darle entrada al mismo a los fines de su revisión.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actuaciones cursantes en el presente expediente, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE DISOLUCION

Del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho alegados por la parte accionante, se desprenden los siguientes argumentos:
Que en fecha 29 de enero de 2012, fue legalizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, la organización sindical SINDICATO UNICO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSIONES M.C.L.V., C.A.
Que para apoyar su registro se requiere al menos un total de veinte (20) trabajadores, requisitos que según la autoridad administrativa se cumplió.

Que de la revisión de las actas que conforman el respectivo expediente administrativo se puede observar que algunos de los trabajadores que conforman la mencionada organización sindical ya habían, antes de la mencionada inscripción del Sindicato, renunciado voluntariamente a su trabajo dentro de la empresa, para un total de cuatro (4) renuncias y siete (7) desafiliaciones.
Que el mencionado sindicato se constituyo con un numero de 24 afiliados, de los cuales solo contaba con 13 afiliados para el momento de su legalización, como un hecho sobrevenido, por lo cual la organización sindical carece de los requisitos necesarios para su existencia y funcionamiento, al no contra con el numero necesario de afiliados.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459, 460 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, son causas de disolución de sindicato la carencia de los requisitos señalados en la referida ley para su constitución.
Asimismo, señalan que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción, y ene l caso que nos ocupa, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, son los tribunales competentes para conocer de las demandas cuyo objetivo sea la disolución de las organizaciones sindicales.
Solicitan se acuerde la Medida Cautelar Innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha 29 de febrero de 2012, objeto de la presente demanda, mediante el cual se declara la inscripción del SINDICATO UNICO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSIONES M.C.L.V., C.A.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Vista la situación expuesta en el caso de marras, a los efectos de determinar el juez competente para conocer sobre la presente demanda por Disolución de Sindicato, considera quien Juzga evocar las deposiciones legales referidas al procedimiento de disolución de sindicato prevista en la Ley sustantiva.

En tal sentido, dispone el Artículo 461:
“La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por su parte, el artículo 462, señala:
“Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro”

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, a través de los artículos 14, 15 y 29, dispone lo que de seguida se transcribe:

Artículo 14: “Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
Artículo 15: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…”

Ahora bien, de las disposiciones parcialmente transcritas, se evidencia que si bien el legislador establece que la disolución sindical debe ser propuesta ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción, no es menos cierto que actualmente, la Jurisdicción laboral se encuentra conformada por dos (2) Jueces de Primera Instancia del Trabajo, entiéndase por los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Jueces de Primera Instancia de Juicio, por lo cual debe entenderse que, al no establecer de manera expresa que dichas acciones serán conocidas y tramitadas específicamente por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estas deben ser conocidas bajo el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva laboral, debiendo tramitarse como el restante de los asuntos contenciosos del trabajo conforme al mismo, con excepción de aquellos casos que otras leyes establecen expresamente un procedimiento especial. Así se establece.
Así las cosas, por tratarse de un procedimiento de disolución sindical, y siendo que la sustanciación y tramitación el mismo no se encuentra atribuida de manera expresa y específica al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, deben en consecuencia seguirse el procedimiento establecido conforme a la ley adjetiva vigente, en cuyo texto se distinguen las etapas y competencias, que, en el presente caso corresponde conocer al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se establece.
Si bien es cierto que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Jueces de Juicio, son ambos Tribunales de Primera Instancia, es decir, no son superiores unos a otros, le corresponden competencias diferentes, las cuales se encuentran establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se evidencia a través de los artículos 29, 123 al 137, que toda demanda deberá ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, quien admitirá o no la misma, conforme al cumplimiento de los parámetros exigidos para su procedencia, quien previa notificación de las partes, procederá a la celebración de la Audiencia Preliminar, recibiendo en dicho acto las pruebas que a bien tengan las partes promover; y para el caso de o ser posible la mediación, remitir el expediente al juzgado de juicio, previo cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda; siguiéndose así los trámites del procedimiento ordinario laboral.
En el caso de marras, a pesar de ser la libertad sindical un derecho no susceptible de transacción, esto no obsta que sea objeto de mediación, entendiendo las figuras de transacción y mediación como definiciones totalmente distintas.
Como complemento a todo lo anteriormente expuesto, este tribunal estima necesario traer a colación la sentencia publicada en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, caso SERENOS LOS ANDES, C.A (SEANCA), contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE OFICIALES DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA SERENOS LOS ANDES C.A (SEANCA) (SINBOTRASENCA), en la cual concluyó:

“…con sustento en criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, en entre ellos, Sala de Casación Social sentencias de fechas 31/07/2008 caso: SINTRAALBECA, sentencia de fecha 16/12/2009 caso: DROLANCA, sentencia de fecha 29/03/2011 caso: DROLANCA, y de la Sala Plena de fecha 04/07/2007, y, a los fines del establecimiento de una competencia funcional exclusiva y excluyente, con base a la aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal, en garantía a la tutela judicial efectiva y siendo que el jurisdicente dentro del ejercicio de sus funciones debe garantizar el carácter tutelar y la correcta aplicación del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo; es por lo que este Tribunal Superior, resuelve que el competente para la tramitación del procedimiento por disolución de sindicatos corresponde, en la primera fase del proceso, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, que debe iniciarse, tal y como sucede con las demandas por cobro de prestaciones sociales, calificación de despido entre otras, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD) ubicada en la Calle Carabobo, en el Edifico Rayla de este Cuidad de Maracay, a objeto de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuido Judicial Laboral con sede en Maracay, con el fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta..”

Criterio compartido por quien aquí decide, y que aplica dada la competencia claramente definida en el presente asunto, en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 95 ejusdem, y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, considera este Juzgador que no tiene competencia funcional para conocer de la presente causa, en consecuencia, visto que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado declina su competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, a quien corresponda su conocimiento por distribución, para que una vez recibido el expediente, se sigan los trámites del procedimiento ordinario laboral. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que, CORRESPONDE conocer en inicio del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinte (20) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO.


ASUNTO N°: DP11-L-2012-000307
CT/LC/kgp.-