REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós (22) de marzo de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000857

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRES RAFAEL TRUJILLO ARIAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-3.434.703 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES y SARELDA AREVALO, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 107.942 y 108.059, respectivamente, y de éste domicilio; conforme consta de Documento Poder Apud Acta que consta al folio 15 al 17 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: FERRETERIA AVICOLA MATERIALES PARAPARAL LA PICA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 1987, bajo el Nº 73, Tomo 262-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EGBERTO JESUS RIVAS OJEDA, CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ y SAIRI ELISA MONTAÑO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.621, 51.407, 86.719, y 100.941, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Poder Apud Acta cuya copia consta al folio 23 del expediente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de mayo de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ANDRES RAFAEL TRUJILLO ARIAS contra FERRETERIA AVICOLA MATERIALES PARAPARAL LA PICA, C.A., por CALIFICACION DE DESPIDO.
En fecha 01 de junio de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y ordenando la corrección del libelo de la demanda en los términos expuestos en el auto correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2011, fue presentado escrito de subsanación de la demanda, mediante el cual se solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir y demás beneficios laborales.
En fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 21 de julio de 2011 (folios 47 y 48), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 25 de enero de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 01 de febrero de 2012 (folios 103 al 104); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 15 de febrero de 2012 a los fines de su revisión (folio 110). Por auto del 23 de febrero de 2012 (folios 111 al 115) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de marzo de 2012, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO intentara el ciudadano ANDRES RAFAEL TRUJILLO ARIAS, titular de la cedula de identidad No. 3.434.703 contra FERRETERIA AVICOLA MATERIALES PARAPARAL LA PICA, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01) y escrito de subsanación de la demanda (folios 08 al 13), lo siguiente:
Que en fecha 01 de mayo de 2004, inició a prestar servicio personal, subordinado e ininterrumpido, para la Sociedad Mercantil FERRETERIA AVICOLA Y MATERIALES PARAPARAL, desempeñando a la fecha de su despido injustificado el cargo de CHOFER, cumpliendo un horario de acuerdo a la ruta que le correspondiera cubrir diariamente, devengando como ultimo salario promedio semanal la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750, 00)
Que en fecha 26 de mayo de 2011, por instrucciones del ciudadano JUAN NORBERTO SOUSA, dueño de la empresa demandada, tuvo que hacer entrega de todos los originales de toda la documentación concerniente a su trabajo y obligaciones laborales, así como carnet de circulación, llaves del vehiculo y demás implementos de trabajo.
Que una vez entregado todo, procedieron a su despido injustificado de una manera grosera y hostil, vulnerando su derecho constitucional y legal a sus derechos laborales, individuales y colectivos, conforme a los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que la parte demandada lo obligaba a trabajar fuera de su horario laboral y días adicionales incumpliendo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las Normas Covenin y las normas internas dictadas por la Fundación Ambulancias Aragua.
En razón de lo anteriormente descrito, solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir y demás beneficios laborales, debido al despido injustificado del cual es objeto por la parte demandada.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 103 y 104), lo que de seguida se transcribe:
Como punto previo señala, que la empresa carece de Falta de Cualidad e Interés para esta demandada, e igualmente la parte actora carece de Falta de Cualidad e Interés para sostener el mismo, toda vez que el accionante no es ni fue trabajador en el lapso a que hace referencia en el escrito libelar, sino que fue trabajador desde el 01/12/2006 hasta el 31/12/2008.
Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya comenzado a prestar servicios como chofer el 01/05/2004, sino que comenzó a prestar servicios como chofer el 01/12/2006.
Niega, rechaza y contradice que devengaba como último salario promedio semanal la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.750, 00), sino que la cantidad promedio semanal que devengaba era de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 365.625, 00) hoy TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 365, 62), ya que el salario promedio para la fecha de la culminación de la relación laboral era de UN MILLON CUSTROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.462.500), hoy MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.462, 50).
Niega, rechaza y contradice que en fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano JUAN NORBERTO DE SOUSA SIMOES, dueño de la empresa demandada, haya recibido de la parte actora todos los originales de la documentación concerniente y pertinente a su trabajo así como carnet de circulación, llaves de vehiculo y demás implementos de trabajo, ya que los mismos fueron entregados por la parte actora al mencionado ciudadano en fecha 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual culmino la relación que los unía.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JUAN NORBERTO DE SOUSA SIMOES, en su condición de dueño de la Sociedad Mercantil accionada haya despedido injustificadamente en fecha 26 de mayo de 2011, al accionante, ya que como fue manifestado la relación laboral culmino en fecha 31 de diciembre de 2008, por lo que no pudo haber despedido de manera injustificada como lo señala el actor.
Negó, rechazo y contradijo, que se ha obligado alguna vez a la parte actora a trabajar fuera del horario laboral y días adicionales y que de alguna forma incumpla la accionada con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las Normas Covenin, y las Normas Internas dictadas por la Fundación Ambulancias Aragua.
Negó, rechaza y contradijo, que la demandada este obligada a reenganchar y pagar los salarios caídos dejados de percibir y demás beneficios laborales, en virtud de que la relación laboral culmino el 31 de diciembre de 2008 y le fueron pagados en dicha oportunidad todos y cada uno de sus beneficios laborales.
Asimismo señalo, que en presente asunto opero la caducidad de la acción, por cuanto desde la fecha en la cual culmino la relación laboral, el día 31 de diciembre de 2008, hasta el 30 de mayo de 2011, fecha en la cual fue solicitada la Calificación de Despido, han transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses.
Por último, oponen la defensa perentoria de la prescripción de la acción, en virtud de que la actora laboro hasta el 31 de diciembre de 2008 y teniendo en cuenta que la parte actor interpuesto en fecha 30 de mayo de 2011 la presente demanda, han transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que de conformidad con lo establecido en el articulo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, que ha operado la prescripción de la acción.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la ocurrencia del despido por parte de la accionada, para la determinación de la procedencia del reenganche y el pago de salarios caídos a favor del accionante ciudadano ANDRES TRUJILLO. Resultando asimismo controvertido, la duración de la relación laboral, y el salario percibido por el actor. Y así se decide.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este sentido, debe precisar este Juzgador, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que en primer termino, señalan que la relación laboral culmino el 31 de diciembre de 2008 y no en fecha 26 de mayo de 2011 como aduce el actor en su escrito libelar, habiéndole sido pagados en dicha oportunidad todos y cada uno de sus beneficios laborales, aduciendo que es falso que se haya despedido de manera injustificada. Por otra parte, resulta igualmente controvertido, el tiempo de duración de la relación laboral, por lo que señala el demandado en su escrito de contestación a la demanda que el hoy actor no fue trabajador en el lapso a que hace referencia en el escrito libelar, sino que fue trabajador desde el 01/12/2006 hasta el 31/12/2008. Asimismo, resulta controvertido el último salario percibido por el trabajador y señalado en el escrito libelar. En consecuencia, recae en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar la existencia de la relación de trabajo en el tiempo señalado en el escrito libelar, es decir, desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 26 de mayo de 2011, así como demostrar la causal de terminación de la relación de trabajo que ha alegado, es decir, el despido injustificado. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Este Juzgado mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, inserto a los folios 111 al 115, ambos inclusive inadmitió las pruebas promovidas por la accionante por las consideraciones siguiente:
1. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
2. DE LAS DOCUMENTALES: En tres (03) folios útiles, marcados del “1” al “3”, Copias de Canet de Circulación, concernientes al vehiculo constituido por un Camión de Carga Chuto y la respectiva Plataforma que forma parte de mismo, con el cual se pretende demostrar que el trabajador prestaba servicios para la empresa demandada y realizaba cada uno de los recorridos señalados en el escrito libelar. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las referidas instrumentales, por resultar impertinentes toda vez que el medio probatorio, no guarda relación alguna con el hecho debatido. Y así se establece.-
3. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar y corroborar la existencia de la relación de trabajo, se solicito la exhibición de los originales del Certificado de Registro de Vehiculo y Carnet de Circulación, a los fines de demostrar que el respectivo carnet si estuvo en posesión del trabajador y le fue solicitado por el patrono al momento del despido. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las referidas instrumentales, en virtud de que de las mismas solo se desprende la propiedad de los vehículos en referencia, circunstancia ésta que no guarda relación alguna con el hecho debatido, en razón de que de las mismas no se evidencia la vinculación laboral presuntamente existente entre las partes. Y así se establece.-
4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicito oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT), a los fines de que sea expedido el Certificado de Vehiculo al cual corresponden las documentales promovidas, a los fines de corroborar que el vehiculo que conducía el trabajador pertenecía a la empresa demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por resultar impertinente, toda vez que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, ya que de las mismas no se desprende la vinculación laboral presuntamente existente entre las partes, ni compromiso contractual alguno. Y así se establece.-
5. DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: Como bien lo señala la accionante en su escrito de promoción, son auxilios probatorios establecidos por la Ley (presunciones legales) o asumidos por el Juez (presunciones hominis), a los que se recurre para lograr la finalidad de los medios probatorios, por lo que no pueden ser sujetos a promoción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los indicios comprenden todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios que adquieren significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza respecto a los hechos reconocidos relacionados con la controversia, mientras que el artículo 118 eiusdem, establece que las presunciones corresponden a todo razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados que lleva al Juez a la certeza del hecho investigado. Los hechos (indicios) o razonamientos lógicos a partir de uno o más hechos (presunción) corresponden aplicarlos al Juez en la sentencia, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y así se establece.-
Del referido auto la parte accionante no ejerció recurso alguno contra el mismo razón por la cual quedo definitivamente firme y consecuencialmente no hay caudal probatorio que valorar en esta definitiva con relación a la parte actora

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. DE LAS DOCUMENTALES: Respecto a la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual que el trabajador no presto servicios a su representada en el lapso establecido en el escrito libelar, sino desde el día 01 de diciembre de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2008, fueron promovidas las instrumentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 68 al 71, relativas a original de recibo de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo 2006-2007, original de recibo de vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, original de recibo de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo 2007-2008, y original de recibo de vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, las cuales se encuentran suscritas por el trabajador. Sin observaciones de la parte actora. Razón por la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Asimismo, respecto a las instrumentales que conforman el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, las cuales se encuentran marcadas con la letra “E”, insertas del folio 72 al 102 del expediente, relativas a originales de facturas suscritas y aceptadas por la parte actora, promovidas con el objeto de demostrar que posterior a la fecha de finalización de la relación laboral, es decir del día 31/12/2008, el trabajador compraba materiales a la empresa demandada. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las referidas instrumentales, en virtud de que de lo que se pretende demostrar a través de estos medios, no guarda relación alguna con el hecho debatido, en razón de que de las mismas no se evidencia la vinculación laboral presuntamente existente entre las partes. Y así se Decide.-

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan:
Observa este Juzgador, en el presente caso, que por una parte el actor señala que la relación laboral tuvo una duración desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el 26 de mayo de 2011, correspondiendo un tiempo de servicio de siete (7) años y veinticinco (25) días, asimismo, por otra parte en el escrito de contestación de la demanda el accionado reconoce la existencia de la relación laboral pero niega el periodo el periodo de duración de la misma señalado por el actor en el escrito libelar, cuando señala: “(…) Niego, rechazo y contradigo que la parte actora haya comenzado a prestar servicios para mi representada en fecha Primero (01) de Mayo de 2004, sino que comenzó a prestar servicio como chofer el Primero (01) de Diciembre de 2006 (…) Niego, rechazo y contradigo que mi mandante este obligada a REENGANCHAR Y PAGAR SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES en virtud de que la relación laboral culmino el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2008 y le fueron pagados en dicha oportunidad todos y cada uno de sus beneficios laborales (…)”. Asimismo, niega la accionada la existencia del despido en el presente caso, cuando señala: “(…) Niego, rechazo y contradigo que el Ciudadano JUAN NORBERTO DE SOUSA SIMOES en su condición de dueño de la parte accionada haya procedido a despedir injustificadamente en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.011 a la parte actora de una manera grosera y hostil (…) la relación laboral culmino en fecha Treinta y uno (31) de Diciembre de 2008, en consecuencia no pudo mi mandante haber procedido a despedir de manera injustificada en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.011 de la forma en que lo manifiesta el acto.(…)”

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 72 lo que de seguida se transcribe:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Así pues, considera este Juzgador que corresponde al actor demostrar el despido alegado y la existencia de la relación laboral durante el periodo demandado y por su parte le corresponde al accionado la carga de probar la existencia de la relación laboral que alega únicamente mantuvo con el actor durante el periodo 2006-2008, así como del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este juzgador, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar el despido y la existencia de la relación laboral durante el periodo señalado por el actor en el escrito libelar, recayendo en consecuencia en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar al menos el despido injustificado y la prestación del servicio personal de su parte a la demandada durante el periodo de tiempo alegado en el escrito libelar, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aclarado lo anterior, y establecida la carga de la prueba en el presente asunto, esta Superioridad pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Sobre la falta de cualidad este Tribunal observa:

La cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Por su parte el interés es la necesidad de proceso, que debe ser actual. En el presente caso, la parte demandada alega que el demandante no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, no obstante de la forma como fue planteada la defensa se evidencia que se refiere a cualidad y no a interés; sin embargo al haber sido aceptada la relación laboral durante el periodo 2006-2008 (reconocido por la propia accionada en su contestación), que existió entre el accionante ciudadano ANDRES RAFAEL TRUJILLO ARIAS y la accionada Sociedad Mercantil FERRETERIA AVICOLA MATERIALES PARAPARAL LA PICA, C.A., mal puede alegarse falta de cualidad, en consecuencia concluye este Juzgador que el ciudadano ANDRES RAFAEL TRUJILLO ARIAS, ya identificado, si posee cualidad para sostener el presente juicio. Y Así de Decide.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. Está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.
Sobre esta institución jurídica, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 163 del 05/02/2002).

Asimismo, considera la misma Sala Político Administrativa que la Caducidad es un lapso que se caracteriza por no poder ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido, el cual siempre corre inexorablemente.
Esta institución procesal, a sido abordada por numerosos doctrinarios, entre los cuales se trae como referencia, para mayor abundamiento, lo señalado por Ortiz-Ortiz, cuando menciona que la caducidad es una sanción que se le impone al ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer la pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose ello, una condición de inadmisibilidad por la cual del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., p.790)
Con lo cual se puede señalar, que la caducidad es la cesación del derecho a entablar o proseguir un derecho material ante los órganos jurisdiccionales, en virtud, de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello y además de ello, es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión.
En los procesos o juicios de estabilidad, la acción no está sujeta a prescripción, sino a CADUCIDAD. Es importante acotar que la diferencia entre caducidad y prescripción consiste en el hecho de que aquélla no se interrumpe, produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones. La caducidad va dirigida a la acción, es decir, va contra el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso).
En el proceso de estabilidad laboral, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

De lo anteriormente transcrito se entiende pues, que el lapso de caducidad se inicia a partir del día inmediato siguiente a que ocurra el alegado despido, teniendo en este caso el trabajador la oportunidad para solicitar la calificación de despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
La caducidad de la acción tal como se plantea en la presente causa, es una defensa de fondo que necesariamente debe resolver el Juez de Juicio, habida cuenta que para decretar la caducidad se debe establecer la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo cual sólo es posible valorando las pruebas promovidas por las partes, facultad exclusiva del Juez de Juicio, aún cuando cabe admitir la posibilidad para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de declarar la caducidad cuando fuere evidente.
En este sentido, observa la accionada a través de su escrito de contestación a la demanda, invoca la Caducidad de la Acción, aduciendo que desde el día treinta y uno (31) de diciembre de 2008, fecha en la cual se culminó la relación laboral, hasta el 30 de mayo de 2011, fecha en la cual fue interpuesta la demanda por Calificación de Despido, han transcurrido Dos (2) años y Cinco (5) meses; por tanto corresponde a este tribunal determinar la fecha en que efectivamente culmino la relación laboral existente entre el actor y la accionada para poder determinar si en el presente asunto opera o no la caducidad de la acción.
Así las cosas, revisadas todas y cada una de las actuaciones cursantes en el expediente, así como del acervo probatorio incorporado por las partes al proceso, se evidencia que en modo alguno el actor logró probar la duración de la prestación personal de sus servicios a la demandada, toda vez que ni con el libelo ni en la fase probatoria aportó algún indicio de la existencia de la relación laboral durante el periodo que alega. Efectivamente no fue demostrado durante este periodo la subordinación del actor respecto al presunto patrono, ni el recibo de contraprestación alguna por los servicios prestados. Por tanto es forzoso declarar que el actor no probó de ninguna manera que la prestación del servicio tuvo como fecha de inicio 01 de mayo de 2006 hasta el 26 de mayo de 2011, tal como lo alegare en el escrito libelar, y así se decide.
Ahora bien, conforme a lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, únicamente entre los periodos 2006 al 2008. En este sentido, observa este juzgador que de las documentales promovidas por la parte accionada, constan al folio 68 al 71, originales de recibos de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones anuales pagadas al trabajador correspondientes a los periodos 2007 y 2008, las cuales fueron debidamente suscritas por el hoy actor y reconocidas por su persona conforme se evidencia de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, de las cuales se demuestra como fecha de ingreso el 01 de diciembre de 2006 y fecha de la última liquidación de prestaciones sociales el 31 de diciembre de 2008. En tal sentido, visto el reconocimiento de las referidas instrumentales por parte del actor, cuyo contenido no fue desconocido por el mismo, y siendo que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna, aunado al hecho de que no consta en el expediente alguna otra prueba que ilustre a este tribunal sobre la existencia de hechos distintos a los probados con las referidas instrumentales, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador precisar que la fecha de inicio de la relación laboral en el presente asunto fue desde el día 01 de diciembre de 2006, finalizando en fecha 31 de diciembre de 2008. Y así se decide.
En consecuencia, determinado lo anterior, y teniendo este Juzgado como cierta la fecha de culminación de la relación laboral el día 31 de diciembre de 2008, se establece pues que desde la referida fecha hasta la fecha de la presentación de la demanda ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito judicial Laboral, el día 30 de mayo de 2011, efectivamente tal y como fuere alegado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, ha transcurrido el periodo de dos (2) años y cinco (5) meses, con lo cual había cumplido sobradamente el lapso de caducidad otorgado por la ley para el ejercicio de este tipo de acciones, operando en consecuencia la caducidad de la pretensión, por lo que forzosamente este Juzgador debe como en efecto lo hace declarar Sin Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el ciudadano ANDRES RAFAEL TRUJILLO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.434.703; contra la Sociedad Mercantil FERRETERIA AVICOLA MATERIALES PARAPARAL LA PICA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 1987, bajo el Nº 73, Tomo 262-B. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en Ley, a los fines de su cierre y archivo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


Abg. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 horas de la tarde (3:15 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO N°: DP11-L-2011-000857
CT/LC/kgp.-