REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000996
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ALI JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-3.479.884, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IZOMAR FONSECA y ODALIZ GONZALEZ, Inpreabogado Nº: 122.351 y 60.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS AVICOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 1984, bajo el Nº 10, Tomo 135.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO MUÑOZ ANAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.758.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


Visto que en fecha 20/03/2012, la parte actora y los Apoderados Judiciales de ambas partes, presentaron diligencia por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante la cual manifiestan acuerdo transaccional alcanzado entre ellos por la cantidad total de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 110.000,00), en la que se detalla:

• Que consta del libelo de demanda que el actor intento demanda por Enfermedad Ocupacional en contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS AVICOLAS, C.A., en virtud de haber laborado en esa empresa desde el 26/11-1991 hasta el 14/10/2005, fecha en la que fue despedido, y durante ese tiempo percibió como ultimo salario diario integral la cantidad de Bs. 29, 58), y se desempeño en la Unidad de Cestería, ejerciendo el cargo de Analista de Cestas.
• Que por sus labores el actor estuvo expuesto a tareas que exigían la exposición a material orgánico en estado de descomposición, así como fuertes olores de desperdicios, aguas servidas, que originaron agravar su patología respiratoria, lo que genero una Enfermedad Broncopulmonar Obstructiva Crónica, la cual se evidencia de la Certificación emitida por el INPSASEL, el cual establece la patología de Estado Patológico Agravado con ocasión al trabajo que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, otorgándosele el 67% de la perdida de la capacidad del trabajo.
• Que de conformidad con lo dispuesto en el libelo de la demanda el actor demanda conforme a lo establecido en al Ley Orgánica del trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 417.116, 80).
• Que por su parte el patrono niega rechaza y contradice que el actor haya realizado labores que le pudieran haber ocasionado alguna enfermedad ocupacional.
• Que no obstante lo anterior, a los fines de evitar costos y costas que pudieran ocasionarse, además de tomar en cuenta el tiempo de duración del juicio y todas las vicisitudes que se presentaron, aunado a la avanzada edad del actor y su estado de salud, se presenta mutuo y amistoso acuerdo, para lo cual conviene:
1. Conforme al articulo 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, que establece una indemnización de tres (3) a seis (6) años, se ha convenido entre ambas partes escoger el mínimo de ley, vale decir, tres (3) años contados por días continuos, calculados sobre la base del ultimo salario integral devengado por el actor, lo que arroja una cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.946, 04).
2. Respecto a lo equivalente de cinco (5) años de salario integral, contados por días continuos, por aplicación del artículo 130 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, pagar la suma indemnizatoria de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 53.244, 00).
3. Y por último en cuanto lo demandado por Daño Moral, ya que no existe monto tarifado por la Ley se ha convenido de mutuo acuerdo que sea por la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 24.809, 06), todo lo cual arroja una cantidad total a cancelar de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000, 00) como total que el actor recibirá del patrono.

• Que las partes manifiestan estar mutuamente satisfecha con la presente transacción y declara no tener mas nada que reclamarse por concepto alguno, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
• Que se hace entrega al acto en ese mismo acto de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES Bs. 110.000, 00), en cheque, por lo que desiste del procedimiento y la acción.
• Las parte conviene en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada y solicita al tribunal homologar la presente transacción y se de por terminado el juicio, ordenando el archivo del expediente.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Ahora bien, la norma trascrita permite la Transacción en todo caso, siempre y cuando sea al término de la relación laboral. Por otro lado, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 3º
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (resaltado por este Juzgado)
Asimismo los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que la transacción es posible al término de la relación laboral, siempre y cuando verse sobre derechos litigiosos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. Asimismo, establece las normas en comento, que el Juez deberá tener a la vista la referida transacción y examinar su contenido a fin de verificar que la transacción se realice en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes.
Ahora bien, este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales y estando dentro de la oportunidad para ello, se pronuncia en los siguientes términos:

Vista la Transacción que se encuentra suscrita por los Apoderados Judiciales de ambas partes, por la cantidad total de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), con el objeto de finiquitar el presente juicio, monto que conforme a sus dichos engloba cualquier concepto o diferencia que pudiera existir a favor del ex trabajador por la relación laboral que les unió; cantidad que le fue entregada al ex trabajador mediante Cheque Nro. 41233084, emitido al ciudadano ALI JOSE ACUÑA, girado contra el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en la ciudad de Cagua el 08 de marzo de 2012, cuya copia fotostática, firmada en señal de aceptación, consta al folio 189 de la pieza principal del presente expediente; y asimismo, que la parte actora, manifiesta que reconoce que la empresa no le adeuda concepto alguno; en razón de lo cual ambas partes solicitan al Tribunal imparta la Homologación respectiva; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata. Y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto el apoderado judicial de la parte accionante y la accionada por su representaciones judiciales debidamente constituidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, ya que consta en autos Documentos Poderes que facultan a los profesionales del Derecho que representan a las partes para convenir y recibir cantidades de dinero; que el apoderado judicial del accionante, en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; es por lo que este juzgador considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por ante esta sede judicial el 20 de marzo de 2012, por el Apoderado Judicial de la accionada Sociedad Mercantil SERAVICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 1984, bajo el Nº 10, Tomo 135, Abogado ANTONIO MUÑOZ AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.758, y por la parte actora ciudadano ALI JOSE ACUÑA, titular de la cedula de identidad Nº 3.479.884, y de sus Apoderadas Judiciales Abogada IZOMAR Y. FONSECA A. y ODALIZ GONZALEZ PITA, Inpreabogado Nº: 122.351 y 60.895, respectivamente; por monto total de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00). Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 am.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO
CTD/LC/kgp.-