REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO Nº DP11-L-2011-001224
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-3.490.059, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KARLA GONZALEZ VALERA, Inpreabogado bajo el número: 72.937.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (IRDA), adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LUISABELL CONDE, ROSANGEL SCOTT y ELY BETZABETH VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.113, 122.947 y 122.992.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Visto que en fecha 16/03/2012 los Apoderados Judiciales de ambas partes, presentaron diligencia por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante la cual manifiestan acuerdo transaccional alcanzado entre ellos por la cantidad total de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.220, 56), en la que se detalla:
• Que ambas partes manifiestan su voluntad de conciliar en el presente procedimiento.
• Que la parte accionada ofrece el pago a la parte actora por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.220, 56), que es el monto por el cual se estimo la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, por cheque librado contra el banco Nacional de Crédito Nº 75600080 de fecha 14 de marzo de 2012, a nombre del ciudadano Luis Ramón Rodríguez.
• Que dicho pago se realiza a los efectos de poner fin al mencionado procedimiento.
• Que la parte actora acepta y recibe el cheque antes identificado, a plena satisfacción y desiste del procedimiento.
• Que ambas partes solicitan se imparta la homologación, conforme a derecho y se proceda al cierre y archivo del expediente.
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Ahora bien, la norma trascrita permite la Transacción en todo caso, siempre y cuando sea al término de la relación laboral. Por otro lado, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 3º
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (resaltado por este Juzgado)
Asimismo los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que la transacción es posible al término de la relación laboral, siempre y cuando verse sobre derechos litigiosos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. Asimismo, establece las normas en comento, que el Juez deberá tener a la vista la referida transacción y examinar su contenido a fin de verificar que la transacción se realice en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes.
Ahora bien, este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales y estando dentro de la oportunidad para ello, se pronuncia en los siguientes términos:
Vista la Transacción que se encuentra suscrita por las Apoderadas Judiciales de ambas partes, por la cantidad total de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.220, 56), con el objeto de finiquitar el presente juicio, monto que conforme a sus dichos engloba cualquier concepto o diferencia que pudiera existir a favor del ex trabajador por la relación laboral que les unió conforme a lo dispuesto en el libelo de la demanda; cantidad que le fue entregada al ex trabajador mediante Cheque Nro. 75600080 de fecha 14 de marzo de 2012, emitido al ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ, girado contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO, cuya copia fotostática, firmada en señal de aceptación, consta al folio 76 de la pieza principal del presente expediente; y asimismo, que la parte actora, recibe el referido pago a su plena satisfacción, desistiendo del procedimiento interpuesto; en razón de lo cual ambas partes solicitan al Tribunal imparta la Homologación respectiva; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata. Y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto el apoderado judicial de la parte accionante y la accionada por su representaciones judiciales debidamente constituidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que el accionante, en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; es por lo que este juzgador considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por ante esta sede judicial el 16 de marzo de 2012, por la parte actora ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.490.059, asistido por la Abogada KARLA GONZALEZ VALERA, Inpreabogado Nº 72.937, y la Apoderada Judicial de la accionada INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (IRDA), adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, Abogada ELY BETZABETH VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.992; por monto total de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.220, 56). Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 am.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
CTD/LC/kgp.-
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