REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000519
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana BETTY ARELYS MONTERO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.250.511 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas RUTH RODRIGUEZ y JENNY OVIEDO, en su caracteres de Procuradoras del Trabajo del Estado Aragua, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 94.095 y 101.242, respectivamente, y de éste domicilio; conforme consta de Documento Poder Apud Acta que consta al folio 81 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MALU ALTA PELUQUERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el Nº 79, Tomo 74-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.688, y de este domicilio; conforme consta de Poder Apud Acta cuya copia consta al folio 74 al 77 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 30 de marzo de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana BETTY ARELYS MONTERO FAJARDO contra la Sociedad Mercantil MALU ALTA PELUQUERIA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 01 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite de la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 23 de mayo de 2011 (folios 83 al 85), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 01 de octubre de 2011, al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se apertura el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 19 de octubre de 2011 (folios 135 y 136); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 16 de noviembre de 2011 a los fines de su revisión (folio 141). Por auto del 22 de noviembre de 2011 (folios 142 al 145) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de enero de 2012, este Juzgador se aboca al conocimiento de la causa, reprogramando el inicio de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 08 de febrero de 2012 (folio 152).
En fecha 08 de febrero de 2012, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio, prolongándose la misma para el día 14 de marzo de 2012, fecha en la cual se concluyo la misma, difiriendo la oportunidad para dictar el fallo par el día 21 de de marzo de 2012, oportunidad en la cual se dicto el fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Como punto previo se declara CON LUGAR, la defensa de fondo de PREJUDICIALIDAD alegada por la parte demandada (…) SEGUNDO: Se acuerda la suspensión de la presente causa hasta tanto conste en autos la decisión definitiva de la causa objeto de la Prejudicialidad. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 12), lo siguiente:
Que en fecha 28 de octubre de 2006, inició a prestar servicio personal, subordinado e ininterrumpido como ESTILISTA para la Sociedad de Comercio MALU ALTA PELUQUERIA, C.A., desempeñando a la fecha de su despido injustificado el cargo de CHOFER, cumpliendo un horario de Lunes a Sábado de 10: 00 am a 09:00 pm., recibiendo un Salario Mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500,00).
Que en fecha 31 de diciembre de 2009, fue despedida injustificadamente, cuando aun se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el articulo 1 del Decreto Presidencial Nº 6.603, por lo que fue incoada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento que culmino con Providencia Administrativa Nº 985-10 de fecha 16 de noviembre de 2010.
Que hasta la fecha no ha habido cumplimiento por parte del patrono del Acto Administrativo que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos, y que califica el despido como injustificado.
Demanda: Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, salarios caídos. Solicita igualmente que la accionada sea condenada a costas y costos procesales, así como el ajuste o compensación monetaria, y los intereses sobres prestaciones sociales y monetarios que se causen hasta la ejecución definitiva de la sentencia.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 135 y 136), lo que de seguida se transcribe:
Opone en base al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, en virtud de que existe un Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa, la cual se encuentra actualmente en tramite por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, el cual fue admitido y se fue decretada la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa adeude Bs. 15.365, 23 por concepto de antigüedad, en virtud de que la misma no era trabajadora de la empresa.
Niega, rechaza y contradice que la accionante haya laborado bajo relación de subordinación en un horario de lunes a sábado de 10:00 am a 9:00 pm.
Niega, rechaza y contradice que la accionante cobrara un salario de Bs. 2.500,00.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba a la accionante la cantidad de Bs. 6.388, 09, por concepto de vacaciones vencidas bono vacacional, y vacaciones fraccionadas desde el 28/10/2006 hasta el 31/12/2009, en virtud de que la misma no era trabajadora de la empresa y no le corresponden esos beneficios.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba a la accionante la cantidad de Bs. 3.958, 17 por conceptos de utilidades vencidas y fraccionadas 28/10/2006 hasta el 31/12/2009.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba a la accionante la cantidad de Bs. 13.368, 00, por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el supuesto Despido Injustificado que no ocurrió.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba a la accionante la cantidad de Bs. 37.831, 82, por concepto de 454 días de salario caídos desde el 31/12/2009 al 30/03/2011.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba a la accionante la cantidad de Bs. 76.911, 61 por todos los conceptos anteriormente desglosados.
Sostiene que la relación de trabajo nunca fue demostrada por la accionante, mas sin embargo por parte de la accionada si se mantuvo que su relación era estrictamente como estilista sin subordinación, con sus propios materiales, con el horario que ella decidía, la clientela que ella misma tenia y los precios los manejaba ella, solo se le arrendó un puesto de trabajo donde ejercer su profesión.
Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar y en consecuencia se condene en costas a la accionante por haber interpuesto la presente acción en forma temeraria.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse, sobre la Prejudicialidad alegada por la parte accionada en su escrito de Contestación a la Demanda, y ratificada en la Audiencia de Juicio llevada por ante este juzgado, en los siguientes términos:
DE LA PREJUDICIALIDAD:
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad, tal y como se desprende del caso de marras.
A tal efecto, se observa de las actuaciones cursantes al expediente, que el accionante promovió como única prueba Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº 987, expediente Nº 043-2010-01-0063, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, en el procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentare la hoy accionante ciudadana BETTY ARELYS MONTERO FAJARDO, antes identificada, contra la accionada Sociedad Mercantil Malu Alta Peluquería C.A., contra la cual, según los argumentos esgrimidos por la accionada en su escrito de contestación a la demanda fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual se encuentra aun en curso.
Así las cosas, es menester realizar algunas precisiones a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por la parte demandada, debiendo este Juzgador, realizar un análisis exhaustivo de la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos, entendida como la facultad de la administración pública de ejecutar sus propios actos, sin intervención del órgano judicial.
Esta potestad o prerrogativa en comento se encuentra destinada a la satisfacción a los intereses generales, a través de las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados.
Al respecto, nuestro Sistema Jurídico permite que la ejecución coercitiva de las decisiones administrativas puedan ser sometidas a la apreciación de un juez, quien previo análisis de las actuaciones decidirá sobre la procedencia o no de una protección cautelar, pudiendo incluso suspender los efectos de tales actos, atendiendo para ello al daño que la ejecución o suspensión del acto administrativo pudiera producir, satisfaciendo de este modo la garantía de la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento, este juzgador trae a colación la sentencia proferida por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 29 de abril de 2008, caso GILBERTO ANTONIO MARIN PEDROZA contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA MEGATRIM, C.A., en el cual señala:
“… La sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo del año 2007, en su parte pertinente, expresa: Declarado lo anterior, corresponde a esta Alzada, determinar si procede o no el pago de lo reclamado por concepto de salarios caídos: Así tenemos que disentimos del criterio de (sic) a quo, en cuanto a que lo reclamado por concepto de salarios caídos, corresponde solicitarlo ante la autoridad administrativa, por cuanto en este caso, se evidencia que la etapa de ejecución del reenganche que es lo principal, ya se agotó, incluso se apertura un procedimiento de multa a la demandada, y la indemnización correspondiente a los salarios caídos del procedimiento, es un derecho adquirido por el demandante, que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario, ante los Tribunales Laborales, en virtud que ya es un Derecho causado, desde el punto de vista patrimonial, que puede ser reclamado conjuntamente con las prestaciones sociales, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02482, de fecha 09.11.2006 (caso M.S. Pire y otros contra Vigas Metálicas de Venezuela c.A., con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrera). A todo evento, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de la providencia administrativa, en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la demandada, por lo que se mantienen firmes sus efectos, y mal podemos sustraerse (sic) la demandada de estos efectos del acto administrativo. En consecuencia, se modificará la sentencia recurrida en este sentido, y se condena a la demandada al pago de los salarios caídos a favor del demandante, desde 07.09.2004 hasta el 30.11.2005. Así se decide. (…) Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.(…)”
Verificado lo anterior, se constata que de conformidad con lo expuesto por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa, anteriormente señalada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, al cual se le asignó la nomenclatura DP11-N-2011-000070, siendo recibido y admitido por el prenombrado juzgado en fecha 02 de mayo de 2011, según consta de la documental marcada “A”, folio 103 y 104, de las pruebas promovidas por la accionada.
Asimismo afirma la accionada, que igualmente fue acordada la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, solicitada en dicho asunto, para lo cual promueve en el Capitulo II, numeral 2 del escrito de promoción de pruebas (folio 144), la Prueba de Informes, mediante la cual solicita se requiera copia certificada del referido expediente, siendo acordada dicha prueba por este Tribunal, ordenándose retirar del archivo de esta sede judicial el expediente antes señalado, para su revisión por este juzgado el día en que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio.
Así pues, observa este tribunal que llegada la oportunidad de la Audiencia de Juicio, se evacuó la prueba de informes antes referida, en la cual la accionada señaló que consta del expediente del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la admisión del mismo y la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, sin observaciones de la parte actora. Revisado el respectivo expediente, este tribunal constata que efectivamente consta al folio 31 y 32 de la pieza principal, auto de fecha 02 de mayo de 2011, por medio del cual se admitió el Recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de ley, y la apertura del cuaderno separado contentivo de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada, siendo en consecuencia aperturado en fecha 23 de junio de 2011, al cual se le asignó la nomenclatura DH12-X-2011-000043.
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman dicho expediente, se evidencia al folio 38 al 47, sentencia de fecha 01 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual declaro procedente la medida cautelar solicitada, y la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 985-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, del expediente Nº 043-10-01-00063, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua.
Verificando así este tribunal que dicha causa guarda estrecha relación con la que nos ocupa, vista la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos, y visto de igual modo q aun cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, consta en el expediente, la suspensión cautelar de los efectos de dicha providencia, conforme lo establece el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es forzoso concluir que resulta procedente la prejudicialidad alegada por la empresa demandada, debiendo ser resuelta primeramente influyendo por demás en la resolución de esta, con efecto de cosa juzgada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: Como punto previo se declara CON LUGAR la defensa de fondo de PREJUDICIALIDAD alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto conste en autos la decisión definitiva de la causa objeto de la Prejudicialidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO N°: DP11-L-2011-000519
CT/LC/kgp.-
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