REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta (30) de marzo de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000628
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIAN GERVACIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-10.341.160 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.260, según consta de Poder inserto al folio 23.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ZULEIMA GUZMAN, ELIZABETH LAGRUTTA, ELEAZAR CARABALLO, ORLANDO SANCHEZ, CORCINA SALCEDO, BETZAIDA QUIJADA, CLELIA PEREZ, WILLY SANTANA, LUISAURA GURLINO, MARIANI REQUENA, MARIANGELICA BAQUERO, JOSE CRUZ, KATIUSKA BECERRA y RUBEN SPOSITO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 121.183, 132.028, 137.831, 139.253, 145.325, y 146.436, respectivamente, según consta de Poder inserto a los folios 42 al 44.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 15 de abril de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JULIAN GERVACIO DIAZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 89.682, 92 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 28 de octubre de 2011 (folios 40 y 41), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 27 de enero de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 01 de febrero de 2012 (folio 72); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 17 de febrero de 2012 a los fines de su revisión (folio 78). Por auto del 27 de febrero de 2012 (folios 79 al 82) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La audiencia oral de juicio fue celebrada el 28 de marzo de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio promovido por ambas partes; en la cual se emitió el fallo oral correspondiente, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia se declara PRESCRIPCION DE LA ACCION. SEGUNDO: Consecuencialmente SIN LUGAR la demanda que por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JULIAN GERVACIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.615.736 contra GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 10), lo siguiente:
Que en fecha 05 de mayo de 1997, comenzó a prestar sus servicios laborales de manera ininterrumpida y continúa para el SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA), organismo adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, siendo mi último cargo dentro de la empleadora el de CAPORAL DE CUADRILLA.
Que cumplía el turno de ocho (8) horas diarias, en un horario comprendido desde las 7:00 am a 12:00m y de 12:30pm a 4:00pm, con media hora de descanso, de lunes a jueves, y de 7:00 am a 12:00m y de 12:30pm a 2:00pm, con media hora de descanso, los días viernes.
Que su último salario percibido fue por la cantidad de Bs. 1.223, 89 mensual.
Que en fecha 15 de diciembre de 2009 aparece publicada una circular emitida por el Ing. Luis Vivas en el cual se informa que según Decreto Nº 4870, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua con fecha 21/10/2009 mediante el cual se suprime el SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA), por lo que al Junta Liquidadora designada, se vio en la obligación de ordenar su retiro como personal activo del mencionado servicio a partir del 31/12/2009, lo que no se cumplió porque continuo laborando en su puesto de trabajo.
Que en fecha 15 de abril de 2010, se le impidió la entrada y se le comunico que se dirigiera al departamento de administración para que le dieran lo correspondiente por pasivos laborales por sus años de servicios.
Que laboro por un lapso de tiempo desde el 05/05/1997 hasta el 15/04/2010, correspondiendo un tiempo de servicio de 12 años, 11 meses y 10 días, sin que durante dicho lapso hubiere interrupción de la relación de trabajo.
Que el departamento de administración no solo calculo mal sus prestaciones sociales ya que tomo en consideración lo señalado en el articulo 146 parágrafo segundo así como tampoco el articulo 133 ejusdem en relación a su salario integral, ya que no se tomaron en cuentan las horas diurnas y nocturnas, los días de descanso trabajados y días feriados trabajados, así como tampoco la alícuota del bono vacacional, bono por asistencia perfecta, bonificación de fin de año.
Que existe una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 89.682, 92, dado que en fecha 20/04/2012 solo se le pago la cantidad de 43.788, 75.
Demanda: Que se condene a pagar la cantidad de Bs. 77.147, 15 por diferencia de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones. La cantidad de 12.535, 77, por los intereses moratorios generados desde el 16/04/2012 hasta el 31/03/2011. Estimando la presente demanda por la cantidad de Bs. 89.682, 92 sin incluir las costas y costos del proceso, ni la correspondiente indexación monetaria. La corrección monetaria, y la cancelación de costas y costos del proceso.
Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 72), lo siguiente:
Opone como punto previo la prescripción de la acción, basado en el argumento que la relación laboral finalizo en fecha 15/04/2010, y la demanda fue presentada en fecha 15/04/2011, admitida el 27/04/2011, notificándose a la accionada, el 27 de junio de 2011, por lo que transcurrió entre la fecha de culminación (15/04/2010) y la fecha de notificación de la demandada (27/06/2011), un (1) año, dos (2) meses y doce (12) meses.
Que la Procuraduría General del Estado Aragua, el 01 de agosto de 2011, fue notificada por lo que transcurrió un (1) año, tres (3) meses y dieciséis (16) días entre la fecha de culminación y la fecha de notificación.
Que es evidente que la misma se encuentra prescrita, es decir, ya habían transcurrido efectivamente, más de dos (2) meses de la expiración del lapso preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la fecha de notificación se vencía el 15 de junio de 2011.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
Los montos discriminados en el escrito libelar, los cuales supuestamente ascienden a la cantidad de Bs. 89.682, 92, Para el calculo se utilizo un salario distinto al pagado realmente sin indicar las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión.
Que se adeude horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso trabajado, días feriados trabajados, alícuotas del bono vacacional, bono de asistencia perfecta, y bonificación de fin de año. Dichos conceptos no fueron probados en su oportunidad.
Con relación a la condenatoria en costas, cabe señalar que el Estado no puede ser condenado en costas tal como lo señala el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitan que se declare SIN LUGAR la demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados a favor del ciudadano JULIAN GERVACIO DIAZ. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria, la existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes, la duración de la misma, el salario y demás beneficios laborales y la fecha de terminación de dicha relación.
Así pues, se entiende que se establecen como punto controvertido el pago de una diferencia de las prestaciones sociales generadas y demás beneficios laborales. En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, LA DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA Y LA PRESCRIPCION OPUESTA.
Determinado lo anterior, se constata entonces que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, tal y como fuere señalado en el criterio precedente, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas que pago correctamente los conceptos derivados de la relación laboral al momento de su finalización.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, por cuanto se desprende tanto del escrito de promoción de pruebas, como del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada opuso como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, razón por la cual este Juzgador pasa a pronunciarse en primer término al respecto de la siguiente forma:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.
Asimismo, señala el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. De lo anterior se explica, que debe ser el ciudadano quien acuda a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de que les sea resarcido sus derechos, a través de una demanda, mediante la cual expresara sus pretensiones frente al demandado, pretensiones éstas que pueden ser refutadas por el accionado a través de las defensas o excepciones perentorias que considere conveniente alegar en el caso concreto, entendiendo dentro de esas defensas perentorias, la prescripción de la acción, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho, es decir, la prescripción constituye una defensa de fondo de la que puede valerse el accionado que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.
En tal sentido, queda entendido que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley, que de seguida se transcriben:
“…Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.(…)
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que el demandante egresó de la empresa demandada el 15 de abril de 2010, tal y como lo señala expresamente el actor en su escrito libelar, así como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, que el mismo actor promueve marcado con la letra “B” cursante al folio 12 del expediente, por lo que este Juzgador toma esta como fecha cierta de la finalización de la relación laboral existente entre las partes. Y así se decide.
Establecido lo anterior, observa quien juzga que la demanda objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 15 de abril de 2011, según se evidencia al folio 17, es decir un (1) año después de finalizada la relación laboral, siendo admitida en fecha 27 de abril de 2011 y notificada la accionada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral en fecha 23 de junio de 2011 (folio 34), siendo certificada la correspondiente actuación por el Secretario del Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2011 (folio 39), es decir, que han trascurrido desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la notificación de la demandada, un periodo de dos (2) meses y ocho (8) días. Y así se Decide.
En tal sentido, efectuada la revisión de las actas procesales, se evidencia que aun cuando fue interpuesta la demanda a un (1) año exacto de haberse finalizado la relación laboral existente entre las partes, queda plenamente demostrado que desde la fecha de interposición de la demanda y la fecha de notificación del demandado ha transcurrido un lapso de tiempo, que supera el periodo de los dos (2) meses establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la interrupción de la prescripción, por lo que al superarse ese lapso interruptivo de prescripción establecido en la Ley, consecuencialmente, debe declarar este Juzgador que la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para este Juzgador entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano JULIAN GERVACIO DIAZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO N°: DP11-L-2011-000628
CT/LC/kgp.-
|