REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012).
201° y 153º
ASUNTO: DP11-N-2011-000123
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar y Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos interpuesto por el Abg. JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.623, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 0068-11 de fecha 08 de febrero del 2011, en el expediente N° 043-2010-01-01341, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana AURELIANA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.351.858.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 23 de enero de 2012, el Juez Abg. Cesar Tenias se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando la reanudación de la causa.
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito mediante el cual la Abg. Natalia Beatriz Martínez Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.212, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, desiste del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Como punto previo, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, se trae a colación la sentencia Nº 955-2010, de fecha 23 de septiembre de 2012, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, lo que de seguida se transcribe:
“(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…). En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo. De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…) ‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis). De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. (…)De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. (…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (...)”. (subrayados nuestros)
El criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, y como quiera que la sentencia anteriormente transcrita de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué tribunal de primera instancia del trabajo le corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, este tribunal, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes señalado, y las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a las funciones que corresponden a los tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad como el presente, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.
Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ejercido por el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.623, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 0068-11 de fecha 08 de febrero del 2011, en el expediente N° 043-2010-01-01341, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana AURELIANA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.351.858. Así se decide.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 20 de marzo de 2012, la abogada Natalia Beatriz Martínez Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.212, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A., parte recurrente en el presente asunto, consignó diligencia mediante la cual señaló que “(…) Por cuanto mi representada celebro transacción en fecha 20/03/2012 con la ciudadana Aureliana Padilla por el juicio por Reclamación de pago de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos conforme a lo establecido en Providencia Administrativa Nº 0068-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracay el 08/02/2011, contenida dicha transacción en el expediente Nº DP11-L-2011-001730 del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que mi representada no tiene interés en el presente procedimiento, y en consecuencia, DESISTO del mismo, solicitando la terminación y correspondiente archivo de este expediente. (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, existen diversas formas de terminación del proceso, donde además de la sentencia dictada por el Juez que conoce el asunto, existen resoluciones convencionales, llamados medios de autocomposición procesal, las cuales pueden interponerse en cualquier estado y grado del proceso, las cuales se pueden clasificar en: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte recurrente presentó su desistimiento a la acción y al procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De lo anterior se observa la figura de desistimiento como medio alternativo de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio, exigiéndose al efecto la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo, quedando entendido en consecuencia, que en cumpliendo con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, analizado el presente asunto y visto el contenido de la diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por la abogada NATALIA BEATRIZ MARTÍNEZ CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.212, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, por medio de la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, este Juzgado, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, observa que, quien efectúa el aludido desistimiento es representante judicial de la parte accionante, quien se encuentra plenamente facultada para disponer del derecho en litigio, tal y como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al folio 25 del presente expediente; en tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte accionante, y siendo que no se trata de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva Laboral. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.623, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 1978, anotada bajo el Nº 65, Tomo 13-B, en contra de la Providencia Administrativa N° 0068-11 de fecha 08 de febrero del 2011, en el expediente N° 043-2010-01-01341, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana AURELIANA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.351.858. SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez hayan vencidos los lapso legales correspondiente para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO N°: DP11-L-2011-000123
CT/LC/kgp.-
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