REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta (30) de marzo de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-O-2012-000017
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: Ciudadana DELIS JOSEFINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.683.722.
ABOGADA ASISTENTE DEL ACCIONANTE: Abg. LEUDYS UTRERA, Inpreabogado Nº 151.830.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO BANVENEZ CENTRO FINANCIERO.
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO
Por recibida en fecha 29 de marzo de 2012, la acción autónoma de amparo constitucional intentada por la ciudadana DELIS JOSEFINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.683.722, debidamente asistido por la Abg. LEUDYS UTRERA, Inpreabogado Nº 151.830, contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO BANVENEZ CENTRO FINANCIERO, este Tribunal pasa a examinar las causales de inadmisibilidad en los siguientes términos:
1.- La quejosa sustenta su acción en los siguientes hechos:
Que en fecha 02 de noviembre de 2000, fue contratado por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO BANVENEZ CENTRO FINANCIERO, para desempeñar el cargo de ascensorista, devengando un salario de Bs. 1.548,22, que en fecha 13 de marzo de 2012 al encontrarse en sus labores habituales un representante legal (el presidente) del CONDOMINIO DEL EDIFICIO BANVENEZ CENTRO FINANCIERO, ciudadano FRANKLIN MANRIQUE, procedió a despedirlo verbalmente y que por ello solicita el pago de los salarios caídos, desde la fecha en que fue despedida injustificadamente y el reenganche.
2.- La quejosa pretende mandamiento de amparo para la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo), lo cual, a todas luces, permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dispone -la accionante- de mecanismos para lograrlo por otra vía, como lo sería la acción constitutiva prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Además, no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos” (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida procurando la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo), frente a los cuales el ordenamiento jurídico prevé canales o medios judiciales ordinarios para su consecución, resulta claro que el quejoso podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que la misma haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos de reclamo ordinarios resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
Igualmente, es menester precisar que la misma Sala ya se ha pronunciado respecto a que debe desestimarse la solicitud de la presunta agraviada de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través del pago de los salarios caídos, por cuanto la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio sino restitutorio. También aclaramos que si la quejosa pretende la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, debe proponer una acción ordinaria/administrativa, pero no puede pretender utilizar el control constitucional cuando no existe la condición de inmediatez requerida para la interposición de la acción de amparo constitucional.
Por tanto y respetando el criterio vinculante de dicha Sala, se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo. Así se concluye.
3.- Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DELIS JOSEFINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.683.722 contra CONDOMINIO DEL EDIFICIO BANVENEZ CENTRO FINANCIERO
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte quejosa por cuanto la solicitud no fue consideraría temeraria,
TERCERO: Se deja constancia que el lapso (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-, excluyendo sábados, domingos y días feriados conforme al Calendario Judicial 2012 emanado de la Dirección Ejecutiva de Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Este fallo no será consultado con el Tribunal Superior competente en acatamiento a la vigente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,
Abg. LISELOTT CASTILLO
En la misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. LISELOTT CASTILLO
Asunto Nº DP11-O-2012-000017.
CT/lc/kgp-