REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, seis (06) de marzo de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001317

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-10.341.160 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.059, y de éste domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado el cual corre inserto del folio 11 al 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ROMANINA, C.A., constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Septiembre de 1992, y anotado bajo el Nro. 54, Tomo 506-A. y COMEDORES INSDUSTRIALES LA ROMANINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2003, anotada bajo el Nº 37, Tomo Nº 45-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE y JOSE SBAT GHAZAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.429 y 126.232, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado cuya copia consta a los folios 42 al 44 y del folio 45 al 46 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 26 de agosto de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON RIVAS contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA ROMANINA, C.A. y COMEDORES INSDUSTRIALES LA ROMANINA, C.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 48.336, 67 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 07 de noviembre de 2011 (folios 40 y 41), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 05 de diciembre de 2011 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 09 de diciembre de 2011 (folios 110 al 111); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 25 de enero de 2012 a los fines de su revisión (folio 115). Por auto del 01 de febrero de 2012 (folios 116 al 120) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La audiencia oral fue celebrada el 01 de marzo de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOSE RAMON RIVAS, titular de la cedula de identidad No. 10.341.160, contra BAR RESTAURANT LA ROMANINA, C.A. y COMEDORES INDUSTRIALES LA ROMANINA, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 10), lo siguiente:

Que en fecha 13 de agosto de 2001, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, mediante un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO inicialmente y hasta el año 2005.
Que se desempeño en el cargo de OBRERO DE SERVICIOS GENERALES, tanto en la sede de la empresa como en los comedores industriales, entre ellos la planta de Cervecería Regional ubicada en Cagua Estado Aragua, y a partir del año 2005 hasta que culmino la Relación Laboral como ENCARGADO DE ALMACEN DE DESPACHO, para la Unidad Económica conformada por las empresas BAR RESTAURANT LA ROMANINA, C.A., y COMEDORES INDUSTRIALES LA ROMANINA, C.A.
Que laboraba una jornada diurna de lunes a viernes en horario de 07:30 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm, con una hora para descanso, y el sábado de 07:30am a 02:00 pm, descansando el domingo de cada semana.
Que sin embargo, trabajaba comúnmente en horario nocturno y en horas extraordinarias después de las 05:00 pm.
Que durante la relación laboral cobraba un salario quincenalmente y que genero como Salarios Básicos cantidades un tanto por encima del Salario Mínimo Urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, y que a partir del 01 de enero de 2007, el patrono le pago además de su salario básico la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) como Salario de Eficacia Atípica.
Que luego de haber servido durante más de ocho (08) años, se vio afectado, producto del trabajo, por una HERNIA DISCAL L4-L5 y LUMBALGIA AGUDA, con fuerte dolor lumbar con irradiación hacia el miembro inferior derecho, que lo mantuvo en reposo absoluto desde el 17 de junio de 2010 hasta el 27 de agosto de 2010.
Durante el periodo de reposo, el patrono ejerció presión a los efectos de que renunciara, siendo que en fecha 13 de julio de 2010 lo desafilio del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), asignándole el status de “Cesante”.
En fecha 04 de agosto de 2010, dirigió una misiva a la demandada solicitando la aclaratoria de la relación laboral que los unía y manifestando su voluntad de llegar a un acuerdo amistoso. Dado que no le permitieron reincorporarse a sus labores en fecha 27 de agosto de 2010, luego de culminado su reposo, ese mismo día presento su renuncia voluntaria recibiendo un cheque del banco Fondo Común, perteneciente a la Cuenta del patrono.
La relación Laboral perduro 09 años y 14 días.
En fecha 25 de julio de 2005 y dada la enfermedad ocupacional que lo afectaba acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo aperturado un expediente administrativo, y estando actualmente en espera por la Certificación del Origen Ocupacional de la Enfermedad y el grado de discapacidad que lo afecta.
Durante la relación de trabajo se le cancelo las vacaciones y el bono vacacional de acuerdo a la Ley. Las utilidades se las pagaron a razón de 15 días anuales de salario normal hasta el año 2006 y luego a razón de 30 días anuales hasta la culminación de la relación laboral, sin considerar los días adicionales de bono vacacional que ordena el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde el inicio de la relación laboral el patrono durante el mes de diciembre de cada año hasta el año 2008 le hizo anticipo de prestaciones sociales (antigüedad) en los cuales no consideró los salarios integrales mes a mes tal como lo estipula la Ley, sino en base al Salario Básico y no pago correctamente la cantidad de días adicionales que ordena el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 27 de agosto de 2010 el patrono le hizo la liquidación definitiva en la que calculo las cantidades con salarios por debajo de lo real, le pago la mitad de lo que le correspondía por Utilidades Fraccionadas, le calculo lo relativo a la Prestación de Antigüedad y le descontó todas las cantidades que le había cancelado por concepto de anticipo de antigüedad.
Por ultimo, no se le suministro una comida balanceada por jornada laborada ni le pago mediante cupones o tarjeta electrónica tal beneficio (Cesta Ticket).
Demanda: Pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación, especificados a continuación: Diferencia de Antigüedad e Intereses, Diferencia de Utilidades 2003 y Fracción 2010 y el Bono de Alimentación o Cesta Ticket no pagado; todo lo cual suma CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 48.366,67), mas la indexación salarial a base de la tasa de Banco Central de Venezuela, los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales y las costas y costos procesales, a razón del 30% del total demandado.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 110 y 111), lo siguiente:

Opone como punto previo la prescripción de la acción, basado en el argumento que la relación laboral finalizo en fecha 13/07/2010, por renuncia voluntaria, y la demanda fue incoada en fecha 26/08/2011, es decir, un año y trece días después de finalizada la relación laboral.

Hechos que niega, rechaza y contradice:
Que el demandante a partir del año 2005, ostentara el cargo de Encargado de Almacén y Despacho, pues su cargo era de Jefe de Almacén.
Que tuviera una jornada de cuarenta y nueve horas semanales y ocho horas y media de lunes a viernes, pues su jornada estaba en el límite legal de las cuarenta y cuatro horas semanales.
Que laboraba horas extras, pues simple y llanamente nunca lo hizo por no ser necesario para sus funciones.
Que laborara horario nocturno.
Que la enfermedad que presuntamente padece sea producto de su trabajo para con la demandada.
Que el salario normal mensual para el momento de la terminación de la relación laboral fuera de Dos Mil Veinticinco Bolívares (Bs. 2.025) como alega en el petitorio, por cuanto el salario era de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00).
Que la demandada haya hecho algún tipo de presión sobre el actor a efectos de que renunciara.
Que renunciara en fecha 27 de agosto de 2010, pues en realidad fue el 13 de julio de 2010, y por eso fue que la misma empresa lo desincorporo de la nomina e hizo el respectivo tramite ante la pagina web de IVSS.
Que el actor no presento una misiva el 04/08/2010 a la empresa solicitando la aclaratoria a su relación laboral, pues la verdad es que tenia muy claro para esa fecha que había renunciado el 13/07/2010, y por tanto hubiera sido absurda tal circunstancia.
Que la relación laboral haya durado 9 años y catorce días, pues la verdad es que duro 8 años y 11 meses exactos, a saber, desde el 13/08/2001 hasta el 13/07/2010.
Que el hecho de que la demandada en el pago del bono vacacional no pagara los días adicionales por año, pues la verdad es que si los pago.
Que la antigüedad se calculara se le calculara en base al salario básico y sin adicionarle los dos días por año a partir del segundo año, pues la realidad es que el cálculo se hizo en base al salario integral, y si se le adicionaron los dos días adicionales por cada año a partir del segundo.
Que en la liquidación definitiva se le haya hecho el cálculo al demandante con salarios por debajo del real, pues la verdad es que se le hizo el cálculo con el salario que efectivamente estaba siendo remunerado el trabajador.
Que en la liquidación definitiva se le haya pagado al trabajador solo la mitad de las utilidades fraccionadas, pues la verdad es que se le pagaron adecuadamente, teniendo en cuenta el largo periodo de reposo que tuvo durante ese ejercicio, del cual el mismo esta confeso en su libelo.
Que el trabajador no recibiera de la demandada el bono de alimentación, pues la verdad es que lo recibía y en exceso, pues no solo disfrutaba de una comida balanceada al día sino de dos, a saber, desayuno y almuerzo, además de lo que constantemente esta pellizcando en el almacén, haciendo caso omiso a los llamados de atención.
Que la demandada le adelantara la totalidad de la antigüedad al trabajador, pues la realidad es que siempre se le hicieron anticipos parciales nunca superiores al 75% de lo acumulado.
Que en los años 2003 y 2004 se le haya abonado al trabajador solamente 40 y 45 días de salario respectivamente, pues la verdad es que se le abonaron los días completos.
Que en algún periodo de la relación se le haya calculado y abonado la antigüedad al trabajador con salario básico y no integral y/o se le hayan dejado de abonar días de tal concepto.
Que el último salario básico devengado por el actor fuera de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) pues la verdad es que era de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), y por ende niega que el salario integral del actor para el momento de la finalización de la relación laboral fuese de Dos mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250, 00).
Que el salario básico del actor en el periodo comprendido entre Mayo de 2007 a Abril de 2008, fuera de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), pues la verdad es que fue de Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 720,00).
Que al trabajador se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pues la verdad es que se le pagaron completamente y ajustadas a derecho.
Que al trabajador se le adeude monto alguno por concepto de bono de alimentación, pues lo cierto es que se le dio tal beneficio y hasta en demasía.
Solicitan que se declare sin lugar la demanda, en primer término por la procedencia de la prescripción alegada, y en segundo término por la improcedencia de los hechos y en el derecho de lo solicitado, y se cierre el expediente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia en el pago de diferencias de Prestaciones Sociales y el Bono de Alimentación generados a favor del ciudadano JOSE RAMON RIVAS. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
- La forma de terminación de la relación de trabajo: renuncia voluntaria.

Así pues, se entiende que se establecen como puntos controvertidos, el cargo desempeñado por el hoy actor, el horario de trabajo, el salario devengado, la fecha de culminación de la relación laboral, la cancelación adecuada de las prestaciones sociales generadas y el bono de alimentación. En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”


DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, LA DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA Y LA PRESCRIPCION OPUESTA.

Determinado lo anterior, se constata entonces que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, tal y como fuere señalado en líneas precedentes, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas que pago correctamente los conceptos derivados de la relación laboral al momento de su finalización, así como lo correspondiente al bono de alimentación.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, por cuanto se desprende de la contestación de la demanda, que la parte demandada opuso como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer término al respecto de la siguiente forma:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

Asimismo, señala el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. De lo anterior se explica, que debe ser el ciudadano quien acuda a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de que les sea resarcido sus derechos, a través de una demanda, mediante la cual expresara sus pretensiones frente al demandado, pretensiones éstas que pueden ser refutadas por el accionado a través de las defensas o excepciones perentorias que considere conveniente alegar en el caso concreto, entendiendo dentro de esas defensas perentorias, la prescripción de la acción, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho, es decir, la prescripción constituye una defensa de fondo de la que puede valerse el accionado que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.

En tal sentido, queda entendido que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley, que de seguida se transcriben:


“…Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.(…)
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que el demandante egresó de la empresa demandada el 13 de julio de 2010, según carta de renuncia inserta al folio noventa y cinco (95), marcada “A”, la cual fue debidamente reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador toma esta como fecha cierta de la finalización de la relación laboral existente entre las partes. Y así se decide.

Establecido lo anterior, observa quien juzga que la demanda objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 26 de agosto de 2011, según se evidencia al folio 27, es decir una año y cuarenta y cuatro días después. Y así se Decide.

En tal sentido, efectuada la revisión de las actas procesales, no se evidencian ni fueron alegadas, pruebas suficientes que demuestren que el hoy accionante haya interrumpido el lapso de prescripción, quedando plenamente demostrado que el mismo interpuso su demanda luego de transcurrido el lapso de un (1) año, un (1) mes y trece (13) días, después de vencido el lapso de prescripción (1 año) contado desde la fecha en fue presentada la correspondiente renuncia (13/07/2010), por lo que se supera el lapso de prescripción establecido en la Ley, por lo que consecuencialmente, debe declarar este Juzgador que la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para este Juzgador entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano JOSE RAMON RIVAS, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA ROMANINA, C.A. y COMEDORES INDUSTRIALES LA ROMANINA, C.A., ambas partes identificadas en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO




ASUNTO N°: DP11-L-2011-001317
CT/LC/kgp.-