REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000019
ASUNTO: NC11-X-2012-000006


Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la Abogada INÉS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.755, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MODIRIATE EHDASS, C.A., contra la Providencia Administrativa número Nro. 0195-2011, contenida en el expediente N° MON-31-IE-11-133, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual Certifica la Enfermedad Ocupacional, y visto que dicha Acción al cumplir con los requisitos legales fue admitida en fecha trece (13) de marzo de 2012, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar para la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo solicitada, en los siguientes términos:

El Apoderado Judicial en el Capítulo VI del escrito libelar (folio 13), expresamente solicita se acuerde Amparo Constitucional Cautelar, argumentando para ello que en el presente caso no se verifican las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Fundamenta su solicitud entre otros argumentos y citando Sentencias de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de marzo de 2005, que: “(…) sí procede la acción de amparo constitucional aún cuando se disponga, e incluso, se haya ejercido un recurso ordinario contra dichas decisiones, cuando tales recursos no son eficaces para restablecer adecuadamente y, a tiempo, los derechos constitucionales violados por el agraviante.”, y en la violación del derecho Constitucional al Debido Proceso contra su Representada consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) al declarar sin lugar nuestros Alegatos, debidamente documentados.”

Alega la violación del Artículo 115 Constitucional, al considerar que la Decisión objeto de la Acción de Nulidad, amenaza con violar del derecho a la propiedad de su Representada , existiendo la posibilidad de la interposición de un juicio ejecutivo en el cual se pueda acordar medida de embargo ejecutivo contra sus bienes.

Asimismo señala, que en el caso de que procediera a pagar la multa y luego se declare la nulidad, el gravamen sería irreparable y que la única forma de revertirlo en forma urgente, es “(…) mediante un mandamiento constitucional cautelar que deje sin efecto la Providencia inconstitucional dictada por Inpsasel.”

A los fines de proveer sobre la medida de Amparo Constitucional, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuya entrada en vigencia se advierte, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone en los artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el actor.

Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así evitar que durante la tramitación del procedimiento, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes que pueda ser de imposible reparación por la Decisión que se dicte; No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 100 de fecha 17 de agosto de 2000, estableció que dada su subordinación al recurso principal, el amparo constitucional ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada.

Por tanto, a los fines de verificar la procedencia o no de la medida de Amparo Constitucional Cautelar, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Conforme a los extremos de Ley y a lo expuesto por la parte solicitante en el libelo de demanda, pasa seguidamente este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida Acción de Amparo cautelar solicitada, teniendo presente que misma está dirigida a la solicitud de suspensión de los efectos del certificado médico emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Monagas y Delta Amacuro, que Certificó la Enfermedad Ocupacional.

En este sentido, el Accionante enuncia los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir los hechos que considera le causa un perjuicio a su representada. Sin embargo, los fundamentos de derecho alegados a los fines de solicitar la medida Acción de Amparo cautelar de suspensión, corresponden – a criterio de este Juzgador -, a los planteamientos de fondo de la pretensión principal, por lo cual, necesariamente quien Decide, podría adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, y fundamentado en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nro. 116 de fecha 31 de enero de 2007, en la cual se establece:

“… vistos los argumentos de la parte accionante y el fundamento del acto administrativo impugnado, estima la Sala inoportuno cualquier pronunciamiento sobre los referidos alegatos , pues ello conllevaría a analizar forzosamente aspectos relativos a la legalidad de la actuación administrativa y las situaciones fácticas que le sirvieron de soporte al Órgano Contralor para su decisión, lo que no le está permitido al juez en esta etapa del proceso, sino cuando entre a conocer el fondo del asunto al momento de dictar el pronunciamiento definitivo”

Considera este Sentenciador que entrar al análisis de dichos argumentos, implicaría indefectiblemente entrar a conocer el fondo de la controversia, pues tales alegatos se encuentran dirigidos a demostrar la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, lo cual llevaría ineludiblemente a dictar una Sentencia previa, sobre el fondo del asunto debatido y prejuzgaría sobre la definitiva de la presente acción. Así se establece.

En consecuencia de los razonamientos anteriores, resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la medida Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación Nro. 0195-2011 dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA




En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.