REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º


ASUNTO: NH12-X-2012-000012
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001014


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el presente Cuaderno de Inhibición remitido por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada ANA BEATRIZ PALACIOS GONZÁLEZ, en el Asunto Principal número NP11-L-2011-001014, en el juicio incoado por Los Ciudadanos JOSE BENITEZ, JUAN GONZÁLEZ, RALBER´S MENDOZA, DANNY LUNAR, THONY OROZCO, JOSÉ MAESTRE, WILFREDO GUZMÁN, TOMÁS BOLÍVAR, JOSÉ FRANCO, ARMANDO BOLÍVAR y ANGEL CHACARE, contra la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. (CONTECA) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Recibido el presente expediente en fecha 15 de marzo de 2012, este Juzgado Superior se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 9 de Marzo de 2012, la Jueza de Primera Instancia de Juicio se inhibe del asunto al señalar que se encuentra incursa directamente en la causal prevista en el ordinal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber emitido opinión sobre lo principal de lo controvertido en la referida causa, ya que uno de los fundamentos de la demanda incoada por los Accionantes, es la decisión de fecha 30 de Septiembre del año 2009 dictada por el Tribunal Superior Accidental de esta misma Circunscripción Judicial que declaró Con Lugar la Calificación de Despido, siendo su persona quien dictó dicha Decisión.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

La Jueza inhibida conforme lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta estar incursa en la causal de inhibición sin aguardar a ser recusada; alegando que el hecho que motiva su inhibición, se encuentran en la norma invocada, numeral 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que emitió opinión sobre lo principal del pleito, y consigna copias certificadas en el presente asunto, de la Sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009 en el Asunto NP11-R-2006-000158 declarando Con Lugar la demanda intentada por los supra identificados Accionantes por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, actuando en dicho momento, en carácter de Jueza Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

La Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

Siendo reiterado por la misma Sala lo establecido anteriormente, como puede observarse en Sentencia Nro. 7 de fecha 16 de enero de 2003, estableció que:

“El Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.”

En el caso bajo análisis, la Jueza que se inhibe, lo hace manifestando que el hecho de haber conocido como Jueza Superiora Accidental y declarado Con Lugar el Recurso de Apelación incoado en el procedimiento de Calificación de Despido, cuyos actores son los mismos demandantes en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales ahora conoce como Jueza de Primera Instancia de Juicio, la hace incurrir en la causal de inhibición que dispone el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera este Juzgado Superior luego de la lectura de las copias certificadas de la Sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009 en el Asunto NP11-R-2006-000158 y la demanda incoada por los antedichos Ciudadanos en fecha 7 de julio de 2011 identificada bajo la nomenclatura NP11-L-2011-001014, que si bien ésta última hace referencia al periodo o tiempo de servicio de la relación laboral de cada uno de ellos y los salarios devengados, corresponden a procedimientos distintos y diferenciados, y se evidencia que no conoció directamente sobre el fondo de éste Asunto.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la obligación de los Jueces y Juezas de resolver las causas o asuntos de su competencia con la mayor celeridad y a través del proceso lograr la justicia en los términos establecidos en el artículo 26 eiusdem, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, siendo deber del Juez o Jueza que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, plantear la inhibición en el asunto que esté conociendo, sin esperar a que sea recusado o recusada por las partes.

En este mismo orden de ideas, y observando que la inhibición propuesta se encuentra vinculada con el objeto del proceso, siendo manifiestamente diferenciados uno de otros, y visto de las copias certificadas consignadas que la Ciudadana Jueza Inhibida no conoció sobre el fondo del asunto ya que en el decidido en el año 2009 se ventilaba el derecho a la estabilidad en el trabajo como consecuencia de un despido sin justa causa, y en el presente asunto, se ventila el derecho de los trabajadores al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que los unió con el patrono o empleador, es por ello que no se configuran los requisitos para que pueda considerarse la validez de la causal de inhibición alegada, surgiendo dichos requisitos de la garantía judicial que nos ofrecen los articulo 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe declarar forzosamente que no prospera la inhibición planteada por la Abogada ANA BEATRIZ PALACIOS GONZÁLEZ en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo a lo anterior y conforme lo dispuesto en el Artículo 35 eiusdem, la inhibición planteada debe ser declarada Sin Lugar y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada ANA BEATRIZ PALACIOS GONZÁLEZ Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente Decisión a la Jueza inhibida a los efectos estadísticos correspondientes, así como el presente Asunto para que dicho Juzgado siga conociendo la causa conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. Roberto Giangiulio A.


El Secretario,


Abog. Fernando Acuña B..


En la fecha ut supra, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se publicó y registró la sentencia anterior. El Sctrio. Abog. Fernando Acuña B.