REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001048
ASUNTO: NP11-R-2011-000278

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano GEOBANNYS JESÚS CEDEÑO FEBRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.832.788, asistido por el Abogado RAMÓN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.146, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara dicho Ciudadano a la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (antes CARGILL DE VENEZUELA, C.A.) cuyos datos de constitución y registro se indican en instrumento Poder Autenticado que riela en Autos (folios 54 al 57 del Asunto Principal), representada por los Abogados BEATRIZ ROJAS MORENO, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ QUIJADA, JOSÉ ARMANDO SOSA OCHOA, MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCÍA, CARLOS JOSÉ FARIAS LEÓN, REINALDO JOSÉ NARVÁEZ SUBERO y ADRIANA FAVIOLA NICOLIELLI ALTUVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.211, 6.148, 48.464, 54.440, 57.075, 110.500, 136.903 y 93.673 respectivamente.

ANTECEDENTES

Visto que la Sentencia fue publicada fuera del lapso legal, la A quo ordenó la notificación de la parte demandada señalando que la parte actora se dio por notificada de manera tácita, y luego de la constancia de la notificación ordenada en fecha 13 de Diciembre de 2011, El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 17 de enero de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 24 de enero de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha primero (1ro.) de Febrero de 2012, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 16 de Febrero del 2012; en dicha oportunidad se difirió dictar el dispositivo del fallo conforme lo dispone el Artículo 165 eiusdem para el cuarto (4to) día hábil siguiente, siendo celebrada efectivamente en fecha 24 de Febrero de 2012, quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Inicia su defensa alegando que considera que hay violación al derecho a la defensa y al debido Proceso. Solicita que este Juzgado revise de forma y de fondo la sentencia.

Requiere el apelante que el Tribunal verifique si es cierto que la empresa demandada apertura una cuenta corriente, a los fines de que depositaran todos los conceptos derogados de la relación laboral establecida entre las partes; señaló, que en base a este punto, se hicieron las observaciones pertinentes en la Audiencia de Juicio, para lo cual, el Tribunal de Primera Instancia solicitó a la Entidad Bancaria que le informe sobre todos los depósitos realizados por la empresa desde el año 2003 al 2010, dicha prueba consta desde el folio 638 del expediente principal.

Ahora bien, la parte demandada solicitó mediante prueba de experticia, que se constatara si la firma estampada en los títulos valor eran de su representado; posterior a ello, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que no se determinó la exactitud la firma por cuanto no constó el título valor por parte del Banco de Venezuela - señaló que en ese punto fundamenta su apelación.

En cuanto al fondo de la controversia, alega el recurrente que todos los conceptos daban aproximadamente Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 155.000,00) y la demandada fue establecida en Ciento Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 170.000,00), por lo cual solicita al Tribunal de Alzada que revise de fondo y de forma la decisión recurrida por cuanto el Juzgado de Primera Instancia indicó que con la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 155.000,00) era mas que suficiente, sin embargo – alega el apelante – existe una diferencia sustancial la cual debe ser considerada y reconocida al débil jurídico, en este caso, el Trabajador.

En referencia al informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se denota la comparecencia de su representado a los fines de que éste dijese si era o no su firma. Asimismo señaló que por cuestiones de salud su mandante no podía acudir a realizar nuevamente la prueba ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Solicitó que el presente recurso sea declarado Con Lugar y se Revoque la sentencia de Primera Instancia.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Señala el Apoderado Judicial de la parte accionada que acude a esta Instancia a realizar una aclaratoria, en virtud de que la relación de trabajo, en este caso, es de ocho (08) años, por eso le crea cierta suspicacia el hecho de que su contraparte manifieste que la empresa no apertura cuenta nomina para el deposito del beneficio de antigüedad mensual y del fideicomiso al demandante.

Indica que han consignado como prueba documental la carta del contrato de adhesión al contrato de fideicomiso del demandante, el cual rigió en toda la relación laboral; dicha carta fue impugnada por el accionante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas responde al Tribunal que la firma no es suficiente, por cuanto hay cierta variedad en la firma y como medida de solución se propuso en la Audiencia de Juicio que el demandante se trasladara a dicha oficina para realizar la prueba grafotécnica, pero éste no pudo asistir a la misma por encontrarse fuera del país motivados a problemas de salud. Igualmente expuso, que en esa audiencia se sostuvo que el Actor regresaría al país entre los meses de enero y febrero de este año, y si es así establece como posibilidad, en aras de buscar la verdad, que se repita la prueba grafo técnica.

Ahora bien, adujo que hubo una confusión en la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela (folio 412), ya que, se establece un movimiento de las cuentas desde el año 2003 al 2010, pero lo hacen en referencia de su representada y no del recurrente, por ello, pareciera que el Banco no dio al Tribunal la información requerida, en base a lo planteado, insistimos que se pida nuevamente la información al banco en aras de la búsqueda de la verdad.

Adujo que la demandad está fundamentada que hubo un despido, lo cual no es correcto, por ello algunos conceptos no proceden. También alegó el demandante que recibía una prima de vehículo, siendo esto negado porque nunca fue pagado. Por lo cancelado en las prestaciones sociales consideran que no se le adeuda mas dinero al actor, ya que, se le hicieron dos pagos y constan en autos las copias de los cheques donde se evidencia que los cobró.

Por último solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano GEOBANNYS JESUS CEDEÑO, motivando que en el presente asunto, son improcedentes todos y cada uno de los conceptos demandados estableciendo lo siguiente:

En cuanto a la diferencia de Prestaciones Sociales señaló que:

“En la presente causa se demanda la diferencia que por prestaciones le corresponderían al actor dado el errado cálculo que de las mismas efectuó la empresa demandada, - a decir de la parte actora - , indicando que: “… existe una clara diferencia entre la cantidad por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, que recibí, es decir, la suma de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 107.258,77), y el monto de la correcta Liquidación de Prestaciones Sociales, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 133.661,32), lo cual arroja una diferencia numérica, a mi favor, de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.402,55), y cuyo pago íntegro reclamo…” .

Ahora bien, al verificarse que en lo que respecta a las diferencias por prestaciones sociales reclamas, las cuales alcanzan a la suma de Bs. 26.402,55, tenemos que éstas derivan del hecho alegado por el actor de haber recibido sólo la cantidad de Bs. 107.258,77 al finalizar la relación laboral; pero quedo demostrado en el devenir de la Audiencia de Juicio, que adicional a dicha cantidad, el actor recibió como complemento de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA YCINCO BOLIVARES (Bs. 46.165,96), tal como se desprende de planilla de liquidación de complemento de prestaciones sociales, ya valorada; por lo tanto, puede colegirse que no existe diferencia alguna por concepto de las diferencias por prestaciones sociales reclamadas. Así se decide.”

En lo referente a la prima de vehículo, lo siguiente:

“De la revisión de las actas que conforman el expediente, no logro el Tribunal evidenciar en modo alguno, que la empresa demandada otorgase el beneficio de prima por vehículo a sus trabajadores, como lo señaló el actor en su libelo; no se desprende de autos, documentación alguna donde se desprenda cuales eran las políticas de la empresa; o si durante el tiempo que duro la prestación de servicios, se estableció a favor del actor el pago de dicha prima; por lo que forzosamente debe concluir esta juzgadora que es improcedente el pago de los montos reclamados por prima por vehículo. Así se decide.”

Y con respecto a los cesta tickets demandados indicó:

“Por último reclama el pago de cesta ticket por todo el tiempo que duró la relación laboral, ya que señala que aún cuado la empresa estaba obligada a ello, nunca cumplió con dicha obligación prevista en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; la demandada por su parte, señaló que al actor no era beneficiario de dicho concepto por cuanto durante toda la relación de trabajo, devengo un salario normal superior a los tres salarios mínimos mensuales.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia del pago al actor del beneficio reclamado, debe señalarse que la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento en que se inició la relación laboral, establecía quienes eran los llamados por esa Ley para recibir el beneficio, que en principio debían ser todos los trabajadores con las excepciones impuestas en la misma Ley, así las cosas, textualmente nos decía su artículo 2º: “A los efectos del cumplimiento del programa de alimentación del Trabajador, los empleados del sector privado y público que tenga a su cargo más de 50 trabajadores otorgarán a aquellos que devengan hasta 2 salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo segundo: los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo hasta cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.”; dicha exclusión se mantuvo en todas las reformas realizadas a la dicha ley hasta el presente, que establece, que serán excluidos de la aplicación de dicha ley aquellos trabajadores que lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salario mínimos. De los recibos de pago cursantes en autos, se constata que el actor devengó durante todo el tiempo que duro la relación laboral un salario normal que superaba a los tres salarios mínimos, de hecho fue liquidado con un salario de Bs. 6.636,73, monto éste que supera los tres salarios mínimos fijados por el ejecutivo nacional para la fecha de culminación de la relación laboral en el mes de mayo de 2010, el cual alcanzaba a la cantidad de Bs. 1.064,25, en el entendido que aquellos trabajadores que devengaren mas de Bs. 3.192,75, están excluidos del ámbito de aplicación de dicha ley; lo que no excluye claro esta, que por convención colectiva, o por acuerdo entre trabajadores y patronos, éste beneficio se le haga extensible a aquellos trabajadores que devenguen por encima del máximo estipulado en la ley; lo cual no se da en el presente caso, ya que no existe elemento de prueba en autos a través del cual pueda verificarse, o siquiera presumirse, que la empresa le pagaba ese beneficio a aquellos trabajadores que superaran el límite legalmente establecido; por lo que deviene igualmente en improcedente el reclamo que por pago de cesta tickets (sic) hiciera el actor en su libelo. Así se decide.”

MOTIVA

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, y vistos los alegatos planteados por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, en cuanto a la delación expuesta ante esta Alzada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio perqzsonal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso sub examine y en los términos como fue planteado el Recurso de Apelación en la Audiencia ante este Juzgador, en lo que respecta a los dos conceptos demandados de “Prima de vehículo y cestas tickets”, en vista que no hubo declaración alguna en contra de lo Sentenciado por la A quo, se debe inferir que la parte actora recurrente se encontraba conforme con lo establecido por dicha Juzgadora. En consecuencia, la inconformidad con la Sentencia recurrida se sustentó en el pago de las Prestaciones Sociales reclamadas, y principalmente en las pruebas promovidas y evacuadas a los fines de probar la base salarial utilizada y su cumplimiento conforme a derecho, siendo de relevancia, las pruebas correspondientes a la apertura de Fideicomiso a favor del Trabajador y del pago por complemento de las Prestaciones Sociales de Bs.46.165,96. Así se establece

Al respecto, la A quo estableció que la carga de la prueba le correspondía a la empresa demandada, criterio éste que comparte esta Alzada.

Al verificar este Juzgado Superior el libelo de demanda, el escrito de contestación de la demanda y los elementos de pruebas consignados por las partes y evacuados en la fase de juicio a tenor de lo del criterio Jurisprudencial antes transcrito, a los fines de acreditar los razonamientos expuestos por la Juzgadora de Instancia que le llevaron a la conclusión expuesta, a tenor siguiente:

En el libelo de Demanda, señala el Accionante que comenzó a trabajar en la empresa demandada en fecha 1 de Septiembre de 2002, desempeñándose como “Vendedor de Ingredientes”, entre otros pastas y harinas; que tenía un horario de trabajo de 8:00 a.m. 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., siendo el último salario normal devengado, de Bs.226,43 diarios, y de Bs.6.792,96 mensual.

Que en fecha 21 de mayo de 2010 fue despedido sin causa justificada y le pagaron sus Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.107.258,77.

Reclama una diferencia de pago a su favor derivada de los siguientes conceptos:

• Por Antigüedad, la cantidad de Bs.49.318,67.
• Por Indemnización sustitutiva del Preaviso conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.19.623,00
• Por Indemnización adicional de Antigüedad, Artículo 125 eiusdem, la cantidad de Bs.49.057,50
• Por Vacaciones fraccionadas, según el Artículo 219 eiusdem, 20 días, la cantidad de BS.4.528,60.
• Por Bono Vacacional fraccionados, Art. 223, 40 días, la cantidad de Bs.6.038,88, más 13 días, la cantidad de Bs.2.943,59.
• Utilidades fraccionadas, artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, 9,50 días, la cantidad de Bs.2.151,08

Señala que los montos anteriores suman la cantidad de Bs.133.661,32 y al restarle la cantidad de BS.107.258,77 queda a su favor una diferencia de Bs.26.402,55, que reclama.

Asimismo, reclama el pago por Prima mensual por uso de vehículo por Bs.85.700,00 y el pago de cestas tickets, por la cantidad de Bs.58.500,00, siendo la estimación de la demanda, la cantidad de Bs.170.602,55.

En el escrito de contestación de la demanda, en el Capítulo I hace un rechazo general a las pretensiones del Actor; en el Capítulo II, la empresa admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, y la causa de terminación por despido sin causa justificada. En el Capítulo III, Niega que el último salario del actor haya devengado como salario normal diario la cantidad de Bs. 226,43 y un salario mensual de Bs. 6.792,96, señalando que el último salario normal devengado fue de Bs.6.636,73, y por ello, los cálculos que se deriven del mismo, expuestos en los Capítulos IV, V, VI y VII.

En el Capítulo VIII procede a Negar, rechazar y contradecir el concepto y el monto reclamado por prima de vehículo en forma absoluta, y en el Capitulo IX, el concepto y monto por cestas tickets, alegando su improcedencia en derecho.

En el Capítulo X expone sobre los montos cancelados por Prestaciones Sociales, indicando que adicional a la cantidad neta de Bs.107.258,77, la empresa canceló un complemento de Prestaciones por Bs.46.165,96, y otro de Bs.2.552,79, ascendiendo lo pagado a Bs.155.977,52.

Por último procede a Negar, rechazar y contradecir la improcedencia de la indexación monetaria e intereses moratorios, la negativa general del petitum y solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte Accionante promueve como pruebas documentales las siguientes:

1.- Carta de despido de fecha 21/05/2010, dirigida al Ciudadano Geobannys Cedeño marcada con la letra “A”. Como bien señaló la Sentencia recurrida, la empresa reconoció que la terminación de la relación de trabajo fue por despido sin causa justificada; por ello, aunque no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, la misma no aporta elementos para la solución del planteamiento realizado en Alzada. Así se establece.

2. y 3.- Constancias de Trabajo marcadas con las letras “B” y “C”. Se observa que ambas son del mismo tenor, y en ella se evidencia la fecha de ingreso y el salario normal devengado por el trabajador, el cual señala de Bs.6.792,96 mensuales para el mes de Febrero de 2010. En este aspecto, la fecha de inicio ni el cargo son objeto de controversia, y en cuanto al salario normal, es un indicativo del salario devengado en el mes de Febrero del año 2010; no obstante, la relación laboral finalizó en el mes de mayo de 2010. Se valora de conformidad a la sana crítica.

4.- Planilla de liquidación de prestaciones Sociales marcada “D” por la cantidad de Bs.108.954,17. Esta documental fue reconocida por la parte demandada. Debe observar este Tribunal que la Jueza de Instancia le otorga valor probatorio a la misma; sin embargo, del análisis realizado a la misma, se evidencia que es el “Recibo de Liquidación” de otro trabajador, cuyo nombre es “OMAR TAMOY, Cédula de Identidad número 13.357.919”, el cual no fue llamado a este Juicio. Por tanto, debe desecharse del proceso al no aportar elementos para la solución de la controversia.

5.- Recibo de complemento de Liquidación, marcado con la letra “E” a favor del Accionante, que al ser reconocido por la Accionada debe otorgársele valor probatorio. Observa quien decide, que esta prueba aportada por el propio demandante hace constar que aparte de su Liquidación de Prestaciones Sociales, recibió un complemento o adicional por Bs.2.569,06, el cual no fue mencionado en el escrito libelar y del mismo se evidencia que le cancelaron los conceptos de Utilidades Complemento, por Bs.642,22, Comisiones por Bs.1.305,28 y domingos y feriados por Bs.621,56. Los dos (2) últimos conceptos no fueron demandados por el Accionante, no así el concepto de utilidades, cuyo monto debe tomarse en consideración al momento de verificar los cálculos. Así se establece.

6.- Carta de Residencia emitida por la Junta Parroquial San Simón, Maturín Estado Monagas, de fecha 24 de mayo de 2010. Nada aporta a la solución de la litis

7.- copia de carnet de identificación emitido por la empresa, marcado “G”. al no ser controvertida la relación de trabajo ni la identificación del actor, nada aportan a la resolución del asunto planteado.

Señalados desde el numeral ocho (8) al dieciséis (16) del escroto de promoción de pruebas, legajos de recibos de pago desde el año 2002 al 2010. Coincide este Sentenciador con lo señalado por la Juzgadora de Juicio en la Sentencia, de que al haber sido promovidos igualmente por la parte actora, de ellos se desprende los salarios básicos y normales devengados por el actor durante el tiempo que duro la relación laboral. Se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Capítulo III del escrito de pruebas, solicitó la exhibición de las documentales consignadas. Visto el reconocimiento de dichas documentales, así como la promoción de alguna de ellas por parte de la demandada, la falta de exhibición no acarrea las consecuencias legales. No así la prueba marcada con la letra “D” la cual este Juzgador desechó del proceso al no pertenecer al Accionante. Así se establece.

La parte DEMANDADA promueve en el Capítulo II de su escrito las siguientes pruebas:

1.- Legajo de Planillas de solicitud y pago de Vacaciones marcados con la letra “B” que rielan del folio 314 al 323 ambos inclusive, correspondientes en orden descendente desde el año 2009 al 2003. De la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Apoderado Judicial del Actor las desconoce e impugna, y el Apoderado Judicial de la Accionada insiste en las mismas.

Observa este Juzgador que, en el Libelo de demanda y su subsanación, el Trabajador GEOBANNYS CEDEÑO reclama sólo el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al último periodo trabajado, el cual le fuera pagado en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Por tanto, considera esta Alzada que la impugnación o desconocimiento de los recibos o planillas de años anteriores, o su insistencia en hacerlos valer, en nada afecta la litis del caso planteado, en virtud de que no fueron reclamados por el trabajador. Así se establece.

En los numerales 2, 11 y 12 del escrito de pruebas, solicita se evacue prueba de Informes, dirigida al Banco de Venezuela sobre los movimientos en la Cuenta Corriente del demandante señalada; sobre cheques cobrados o pagados al trabajador y los movimientos de su cuenta de fideicomiso.

Riela respuesta mediante comunicación de fecha 12 de mayo de 2011 Nro. GRC-2011-012174 de dicha Entidad Bancaria inserta en el folio 412 del Asunto Principal, en la cual se indica y anexan movimientos de la cuenta corriente del trabajador desde el mes de septiembre del año 2002 hasta mayo del año 2010; en cuanto a los cheques por montos de BS.2.252,79 y Bs.46.175,96, la respuesta fue negativa. Y con respecto a su cuenta de Fideicomiso, señala que la misma fue aperturada en el mes de enero del año 2003 y su cancelación fue en el mes de mayo de 2010, el cual se encuentra identificado con el número 2201.

De esta prueba de informe puede evidenciarse con claridad que efectivamente la empresa constituyó un fideicomiso a favor del trabajador Accionante en el cual se le depositaba mensualmente un monto correspondiente a Prestación de Antigüedad, conforme se verifica de los estados de cuentas anuales que rielan del folio 413 al 420 ambos inclusive.

Si bien de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Apoderado Judicial de la parte actora pretende desconocer dicho informe, dicho desconocimiento no es procedente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, la misma se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 eiusdem.

3.- Promueve marcada “C” carta de adhesión carta adhesión para la constitución del fideicomiso de la Prestación de Antigüedad en el Banco de Venezuela, suscrita por el Accionante.

Al observar la grabación de la Audiencia de Juicio, el Apoderado Actor la desconoce en contenido y firma, insistiendo la parte actora en su valor y promoviendo la prueba de cotejo Fue desconocida en contenido y firma, la parte promovente insistió en su valor probatorio, y promovió prueba de cotejo.

Siendo éste uno de los puntos delatados en la Audiencia Oral y Pública de Alzada, este Juzgador analizó las resultas remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) que rielan en los folios 615 al 629 ambos inclusive de la segunda pieza del Asunto Principal, en la cual los funcionarios de ese Ente señalaron que los documentos enviados como indubitados eran insuficientes para la comparación, y por ello, requerían que el trabajador compareciera a la Sede de ese Organismo para tomar muestras manuscritas de su escritura.

En las video grabaciones de la Audiencia de Juicio puede observar este Juzgador que la Jueza de Juicio instó al Apoderado Judicial del Trabajador Accionante para que se presentara ante el Organismos Policial a los efectos de realizar la prueba grafotécnica. De las intervención de dicho Apoderado Judicial puede colegirse su desacuerdo con dicha situación, alegando que consideraba que el Tribunal estaría evacuando una prueba diferente y que no fuera solicitada por la parte e incluso fuera extemporánea, y por otra parte, que su representado se encontraba fuera del País y podría regresar entre los meses de enero y febrero del 2012, insistiendo por demás, en lo innecesaria de la prueba.

Se evidencia que luego de repreguntar y la intervención del Actor, la Jueza de Juicio consideró que lo expuesto era una negativa a que el trabajador se trasladara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a realizar la prueba solicitada, y por ello consideró que le era aplicable lo dispuesto en el último aparte del Artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tener como reconocido el documento, y por consiguiente le dio pleno valor probatorio a dicho documento de afiliación de fideicomiso como a los otros documentos impugnados a los cuales igualmente se practicó la prueba de cotejo.

Relacionado con lo expuesto por los Apoderados Judiciales de ambas partes en la Audiencia oral y pública ante este Juzgado Superior, con respecto a lo acaecido en dicha Audiencia de Juicio, se percibe que la negativa del Abogado del Actor era evacuar una prueba distinta, además de la imposibilidad material de cumplirla ya que el trabajador Accionante se encontraba fuera del País, según alegó, aunque ese punto no fuera corroborado en la Audiencia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la prueba de cotejo dispone:

Artículo 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo 90. Se consideraran como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerla, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir. (Resaltado y subrayado de este Juzgador Superior)

Conforme a la norma transcrita, cuando no existan los documentos indubitados o de ellos no pueda desprenderse la veracidad de la firma, el presentante del documento debe solicitar al Tribunal y así debe éste acordarlo, que la persona cuya firma se desea constatar escriba y firme en presencia del Juez, y si se negare a ello, es cuando debe aplicarse la consecuencia de tener como reconocido el documento o instrumento que se impugna, con la salvedad que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir. En el presente asunto, el Apoderado Judicial del Actor le indicó al Tribunal de Juicio, que el Accionante se encontraba fuera del País, en consecuencia, debía la Jueza tomar las acciones correspondientes para que se demostrara la veracidad de dicho alegato y en caso positivo, considerar dicha ausencia como una imposibilidad física de cumplir con lo solicitado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), ya sea ante ese Ente o en presencia de la Jueza de Juicio. Por tanto, en el caso sub examine, no comparte este Juzgador el criterio de la Jueza de Instancia en considerar la negativa del Accionante y aplicarle la consecuencia legal de tenerlo por reconocido. Así se establece.

En virtud de lo anterior y lo alegado por las partes en la Audiencia de Alzada, de que se materializó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, este Sentenciador observa lo siguiente:

El documento impugnado y desconocido por el Accionante, es una Carta de Adhesión para la constitución de Fideicomiso de Prestación de Antigüedad en el Banco de Venezuela, la misma riela en el folio 324 del asunto principal. Esta carta no tiene fecha de emisión y tiene una firma ilegible en el espacio que señala “Firma del trabajador”.

La prueba es a los fines de demostrar que al trabajador le fue aperturada una cuenta bancaria de Fideicomiso de la Prestación de Antigüedad conforme la Ley Sustantiva Laboral.

En vista del efecto de la valoración del conjunto de pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, la prueba de informes que se hizo referencia supra y se valoró de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el trabajador tiene constituido un Fideicomiso en dicha Entidad Bancaria identificado con el Nro. 2201 y fueron consignados los movimientos anuales de dicha cuenta. Por ello considera esta Alzada, que si bien la prueba de cotejo no debía declarase finalizada y aplicar la consecuencia jurídica, una reposición para su evacuación sería inútil, ya que lo pretendido demostrar con la referida documental impugnada y desconocida pudo demostrarse por otro medio de prueba válido como la prueba de informes. Así se establece.

4.- Promueve marcado “D”, Originales de Solicitudes de Anticipos y prestamos sobre las prestaciones de Antigüedad, realizadas por el ciudadano Geobannys Cedeño. La misma fue impugnada al no reconocer la carta de apertura de fideicomiso, no obstante, vista la existencia del mismo y los movimientos consignados, la misma debe ser valorada conforme la sana crítica.

5 y 6.- Originales de los Recibos de Pago de salario y Original de Recibo de Pago de Utilidades del ciudadano Geobannys Cedeño, correspondientes a los años 2009-2010 y del año 2009 respectivamente, donde se evidencia cuales fueron los salarios devengados por el actor. Las mismas se valoran conforme la sana crítica. No obstante, las utilidades correspondientes al año 2009 no fueron reclamadas en el libelo de demanda.

En el Capítulo III, numeral 7, planilla de liquidación de prestaciones sociales, en donde se verifica el pago neto de la cantidad de Bs.107.258,77. Esta liquidación fue reconocida por el Actor incluso en el mismo escrito libelar. Se le otorga valor probatorio.

8.- promueve marcado con la letra “H” el comprobante de egreso del cheque N° 00023270, librado a nombre de Geobannys Cedeño, por la cantidad de Bs. 107.258,77; el mismo se valora al ser reconocida la prueba anterior.

9.- promueve marcada con la letra “I”, las planillas de complemento de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por las cantidades de Bs. 2.552,79 y Bs. 46.165,96.

En la grabación audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que fueron desconocidas en contenido y firma y la parte promovente de la documental promovió la prueba de cotejo.

Con respecto a la prueba de cotejo y las resultas de la misma, este Juzgador ya se pronunció ut supra por lo cual debe reiterar lo señalado. Ahora bien, al analizar la posibilidad de la reposición de la causa para la evacuación de la prueba, considera esta inútil, por lo siguiente:

En cuanto al complemento de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.2.552,79, el demandante promovió y reconoció dicha prueba (folio 69 y 70), por consiguiente no es útil proceder a evacuar una documental que fue aportada al mismo tenor y reconocida por ambas partes. Así se establece.

En cuanto a la planilla de complemento de liquidación por Bs.46.165,96, este Juzgador al analizarla constata que los conceptos supuestamente pagados en ella corresponden a Prestaciones Sociales por Bs.6.728,18; Utilidades complemento por Bs.9.702,57; Prestación de Antigüedad Adicional Bs.624,59 y Monto de Días Sábados por Bs.29.110,62, siendo que éste último concepto, no fue reclamado ni pedido en el escrito libelar, por consiguiente, no es objeto del presente juicio.

10.- Promovió marcado con la letra “J”, en copias fotostáticas simples, comprobantes de egresos de los cheques Nros. 00023351 y 00023634, librados a nombre del demandante por las cantidades de Bs. 2.552,79 y Bs. 46.165,96. Se observa que los mismos no se encuentran suscritos por el Actor para oponerlos a ellos, por consiguiente no se les puede otorgar valor probatorio.

Posteriormente en Capítulos siguientes expone las consideraciones por la cuales son improcedentes los reclamos por concepto de Cestas Tickets y la Prima de Vehículo reclamada. Sobre estos conceptos, la Jueza de Juicio consideró que no eran procedentes en derecho y al no ser objeto del recurso de apelación en la exposición oral en la Audiencia ante este Tribunal Superior, debe inferirse que el Accionante se conformó con lo establecido en la recurrida. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

Analizadas las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, los escritos de demanda y contestación, así como las pruebas promovidas y evacuadas, principalmente las que fueron objeto de delación ante esta Alzada, debe tenerse presente que el Trabajador alega que se le debe una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, basado primero, en el salario mensual devengado, en sus expresiones de salario normal e integral, siendo que el trabajador alega que el último salario normal devengado fue de Bs.6.738,45 y la empresa señala en su escrito de contestación de demanda que fue de Bs.6.636,73 mensual.

Correspondiéndole la carga de la prueba a la empresa, en dicho escrito de contestación no señala ni especifica de donde obtiene la cantidad alegada. De los recibos de pagos consignados por ambas partes y por efecto de la comunidad de la prueba, el que corresponde al mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, del primero (1ro.) de abril al treinta (30) de abril de 2010, el salario normal fue de Bs.6.738,45, el mismo indicado por el demandante. En consecuencia, al no haber demostrado la empresa que el último salario normal utilizable como base de cálculo para las prestaciones y demás conceptos pertinentes era un monto diferente al señalado por el Trabajador, se tomará ese como base salarial. Así se establece.

Habiendo establecido el salario base para los cálculos, corresponde verificar cada uno de los conceptos reclamados por el Actor, y tenemos lo siguiente:

Por concepto de Antigüedad, reclamó que se le debía el monto de Bs.49.318,67 por todo el tiempo de servicios de 7 años 8 meses y 20 días, según los cálculos realizados a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mes por mes. Fundamenta dicho petitum alegando que la empresa no le habría cancelado el monto de su Antigüedad debidamente calculada, pagando sólo en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales reconocida por el Actor, en los ítems correspondientes, el total de Bs.12.385,11.

De las pruebas se evidenció que el trabajador tenía a su favor una cuenta de Fideicomiso en el Banco de Venezuela, identificada con el número 2201, la cual se acredita en la prueba de informes emitida por dicha Entidad Bancaria y los correspondientes anexos de soporte consignados. Del estudio de los estados de cuenta de dicho contrato de fideicomiso reflejado por año, puede observarse que los depósitos realizados al efecto se identifican como “incremento” diferentes a los otros créditos por depósitos o intereses de capitalización. Así, en el último año de servicios (2010) se habría depositado un total de Bs.10.092,83; en el 2009, Bs.21.518,46; en el 2008, Bs.13.056,35; en el 2008, Bs.13.536,39, y así hasta el año 2003 de su apertura. Este Juzgador hizo una revisión accesoria de los salarios recibidos en los recibos de pago y los depósitos, coincidiendo a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral. Luego de la suma total más lo pagado en la liquidación de Prestaciones Sociales, supera el monto reclamado por el Actor en su libelo, pudiendo concluir que no existe diferencia en cuanto a este concepto. Así se establece.

Por las Indemnizaciones de Antigüedad Adicional y Sustitutiva del Preaviso que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la primera, la empresa pagó la cantidad de Bs.47.931,94 y al calcularla con base al salario integral de Bs.327,05, le correspondía el monto de Bs.49.057,50, existiendo una diferencia a favor del Actor de Un mil ciento veinticinco Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.1.125,56). Así se establece.

En cuanto al segundo concepto, la empresa pagó la cantidad de Bs.19.172,78 y al calcularla con base al salario integral de Bs.327,05, le correspondía el monto de Bs.19.623,00, existiendo una diferencia a favor del Actor de Cuatrocientos cincuenta Bolívares con veintidós céntimos (Bs.450,22). Así se establece.

Con respecto a las Vacaciones fraccionada, la empresa pagó la cantidad de Bs.4.424,49 y al calcularla con base al salario normal del mes inmediato anterior, le correspondía el monto de Bs.4.528,60, existiendo una diferencia a favor del Actor de Ciento cuatro Bolívares con once céntimos (Bs.104,11). Así se establece.

Por Bono Vacacional fraccionado, el Actor señala en el escrito libelar que se le deben la fracción de 26,67 días y luego la fracción de 13 días, sin especificar a que periodos pertenecen. Este Juzgador tomando en consideración que el actor solo reclama las vacaciones fraccionadas del último periodo y no reclama ningún otro, considera procedente solo el Bono vacacional que corresponda a dichas vacaciones; por tanto, le corresponden 26,67 días por Bs.226,43 diarios, que arroja la cantidad de Bs.6.038,88; visto que la empresa pagó la cantidad de Bs.5.988,51 reflejada en dos partes, una por Bs.5.161,90 y la otra por Bs.826,61, existe una diferencia a favor del Actor de Cincuenta Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.50,37). Así se establece.

Reclama el pago de 9,50 días por concepto de Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs.2.151,08. se verificó en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que la demandada le pagó al trabajador en dos cantidades por similar concepto, Bs.26.536,38 y Bs.10.635,37; asimismo, en la planilla de complemento de Prestaciones Sociales aportada por ambas partes y por ende, expresamente reconocida por el trabajador, le canceló la cantidad de Bs.642,22; en consecuencia, no existe diferencia a favor del demandante al respecto. Así se establece.

Siendo los anteriores los únicos conceptos por Prestaciones Sociales reclamados por el Trabajador en su escrito libelar y subsanación, la suma de los montos establecidos a pagar al trabajador, totalizan la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.1.730,26). Así se decide.

Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral y cuya diferencia se estableció supra, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Revoca la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; SEGUNDO: REVOCA la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, ordenando a la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A. pagar a favor del Ciudadano GEOBANNYS CEDEÑO, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.1.730,26) por los conceptos señalados en la parte motiva de esta Decisión y que se deben tomar por reproducidos en la parte dispositiva, más los montos que resulten de la experticia complementaria al fallo ordenada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, siendo las 9:22 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.