REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000022
ASUNTO: NC11-X-2012-000009
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la Abogada CARMEN CAROLINA SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.865, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 010/2011 publicada en fecha 17 de marzo de 2011, contenida en el Procedimiento Sancionatorio del Expediente Nro. USMON/002/2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual impone una multa de SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.192,00), por no registrar el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y visto que dicha Acción al cumplir con los requisitos legales fue admitida en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo solicitada, en los siguientes términos:
La Apoderada Judicial en el Capítulo IV del escrito libelar (folio 20), expresamente solicita se acuerde Amparo Constitucional Cautelar, argumentando para ello que en el presente caso no se verifican las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Fundamenta su solicitud entre otros argumentos y cita Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00416, expediente N° 2003-0782 de fecha 04 de mayo de 2004.
Alega la violaciones de Rango Constitucional, como lo son lo son los Artículos 49 y 137 de nuestra Carta Magna, al considerar que la Decisión objeto de la Acción de Nulidad, amenaza con violar del derecho a la propiedad de su Representada, atentando contra su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Asimismo señala, que en el caso de que procediera a pagar la multa y luego se declare la nulidad, el gravamen sería irreparable y que la única forma de revertirlo en forma urgente, es mediante la medida cautelar que deje sin efecto la Providencia inconstitucional dictada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
A los fines de proveer sobre la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en los artículos 104 y 105 lo siguiente:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada por el actor.
La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por ello, al constituir la suspensión de efectos de los actos administrativos una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, debe verificar este Juzgador que en la argumentación y acreditación de hechos alegador, se constate la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos debe proceder sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este orden de ideas e interpretando lo anterior, a fines de decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecidos los anteriores lineamientos, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados, y en tal sentido observa:
Señaló la accionante que vista la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, solicita se declare procedente la medida de suspensión de efectos, reiterando en el escrito consignado al efecto, la presunción del fumus boni iuris expuestas.
Con base a los hechos que han servido de fundamento a la solicitante, y ante la posibilidad que su representada tenga que cancelar la Multa objeto de la presente Recurso de Nulidad, pretende que este Órgano Jurisdiccional otorgue una medida cautelar Innominada tendente a que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa antes identificada hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia del presente recurso, oficiando Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ante el riesgo de lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse el pago de la misma.
Conforme lo señalado en los extractos anteriores, dada la naturaleza del Recurso de Nulidad, vistas y analizadas las documentales aportadas en Autos, en los cuales el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) impone una multa a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de Ley, y por la potestad conferida al Juez la acuerda de conformidad la medida cautelar innominada solicitada.
En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que proceda a suspender temporalmente la ejecución de la multa impuesta a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. según Providencia Administrativa número 010-2011 de fecha 17 de MARZO de 2011, dictada en el Expediente Nro.USMON/002/2011, hasta tanto se tramite y decida el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Actos de efectos particulares incoada por la referida empresa, en el entendido que la Medida es decretada, con el objeto de preservar los principios fundamentales que establecen tanto nuestra Carta Fundamental así como la Ley Especial que rige la materia, hasta tanto sea decidida la presente Acción. Así se Decide.
En consecuencia de los razonamientos anteriores, resulta procedente en derecho acordar Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. en contra del Acto Administrativo de efectos particulares número 010-2011 de fecha 17 de MARZO de 2011, dictada en el Expediente Nro.USMON/002/2011 dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que proceda a suspender temporalmente la ejecución de la multa impuesta a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., según Providencia Administrativa antes identificada hasta tanto sea decidida la presente Acción.
Líbrese el Oficio correspondiente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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