REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 153°
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL NP11-O-2012-000009
ACCIONANTE: CONSTRUCCIONES TÉCNICAS MONAGAS, C.A. (CONTECA MONAGAS), a través de Representante Legal, Ciudadano FERNANDO MALAVE MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.363.071, en su carácter de Director Gerente de dicha Sociedad Mercantil..
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ GREGORIO FUENTES PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.835
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
Vista la acción de amparo constitucional, recibida en fecha 22 de marzo de 2012, como consecuencia de la inhibición propuesta y declarada con lugar de la Jueza del Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue interpuesta por el Ciudadano FERNANDO MALAVE MARCANO, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TÉCNICAS MONAGAS, C.A. (CONTECA – MONAGAS), debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO FUENTES PADRÓN, todos previamente identificados ut supra, en contra los actos y omisiones ejecutados por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, alegando violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa al no haber notificado de la Sentencia dictada, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano OSEAS LA ROSA contra la referida empresa, tramitada en la causa identificada con la nomenclatura de ese Tribunal Laboral NP11-L-2009-001153, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alega el presunto Agraviado:
• Que en el expediente NP11-L-2009-001153, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remite el mismo a la fase de Juicio en fecha 9 de diciembre de 2009 al no haber mediación positiva.
• Que en fecha 10 de diciembre de 2009 el Juzgado de Juicio lo recibe y en fecha 3 de febrero de 2010 fija la audiencia respectiva.
• Que en fecha 16 de diciembre de 2010, oportunidad para la Sentencia del Juez, éste lo difiere por tres (3) días hábiles, hasta el día 22 de diciembre de 2010, es decir, fuera del lapso legal.
• Que en virtud de lo anterior, debía notificarse a las partes de la misma, lo cual alega fue ordenado por la Jueza de la causa a través de Carteles de Prensa.
• Que los Carteles fueron consignados en Autos y la Secretaria del Tribunal nunca dejó constancia de dicha consignación, considerando esto, la violación al Debido Proceso y al derecho a la Defensa, ya que su representada quedó en estado de indefensión.
• Que en fecha 28 de julio de 2011 el Tribunal remite el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo recibe al día siguiente.
Finalmente solicita:
• La reposición de la causa al estado que la Secretaria del Tribunal deje constancia de la consignación de los Carteles de Notificación y, asimismo, solicita que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se abstenga de ejecutar la Sentencia recaída en dicha causa.
• Se acuerde lo que denomina “Medida Provisionalísima” a favor de su representado y que ordene la suspensión de la inmediata ejecución de la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• Se acuerde Medida Cautelar Innominada ordenando al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la reposición de la causa al estado de notificación de la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010.
• Solicita la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional declarando la urgencia del caso.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, se considera lo siguiente: El artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma anteriormente transcrita se interpreta, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial, será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes del pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo conocer en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, razón por la cual, este Juzgado resulta competente para conocer del amparo interpuesto. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto lo anterior, pasa esta Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa lo siguiente:
La acción de amparo, tiene su fundamento en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Establece además el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actúa fuera de su competencia, al dictar cualquier resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Ahora bien, delata el accionante la violación de los derechos Constitucionales, alegando violación al debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en virtud de que – supuestamente – no fue notificado de la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y éste remitió el Expediente al Tribunal de origen, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fase de ejecución de Sentencia.
Analizando el escrito de Amparo presentado, se observa que acompañan copias fotostáticas simples de Documentos Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa, a saber, desde su constitución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; sus modificaciones y los subsiguientes Registros de Actas de Asambleas, Protocolizados ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Para el pronunciamiento de la decisión en este proceso de tutela constitucional, se hace necesaria la certeza de la oportunidad y forma cuando y como ocurrieron ciertos actos procesales en la causa originaria.
Delata el accionante la violación de los derechos Constitucionales del Debido Proceso al no haberse notificado la Sentencia que supuestamente fue dictada fuera del lapso legal, y solicita que reponga al estado procesal que la Secretaria deje constancia de la consignación de la notificación, y así reestablecer el orden Constitucional y Procesal.
Analizando el escrito de Amparo presentado, se observa que no consta copia certificada ni copia fotostática simple de la Decisión, ni del Auto o Cartel de Notificación emitido por el supuesto Juzgado de Primera Instancia agraviante, ó del Auto en el cual remite a la fase de ejecución sin cumplir con los requisitos de Ley y que configuran las supuestas actuaciones que alega lesionan los intereses de su representada, en violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, es decir, no consigna la Sentencia que alega fue dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, que señala haber sido dictada fuera del lapso legal; tampoco consigna los carteles de notificación o emplazamientos ordenados por la Jueza para notificar de la referida Sentencia, así como no consigna documento alguno, Acta o Autos emanados de los Tribunales que refieran lo expuesto en el escrito de Amparo.
A los fines de verificar la procedencia de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a la luz de la jurisprudencia reiterada contenida en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), que señaló, lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”
Asimismo, la Sala Constitucional reitera su criterio en Sentencia de fecha 19 de junio de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Reogolo Villalobos y otros, en la que señaló:
“No obstante ello, se advierte que del estudio de las actas procesales se observa que el apoderado judicial de los quejosos no consignó copia certificada ni simple de ninguno de los fallos que impugna.
En tal sentido, previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala considera oportuno señalar que según la doctrina asentada en el fallo Nº 778 del 3 de mayo de 2004 (caso: “Keivis José Suárez”), el cual ha sido ratificado posteriormente, conforme al cual las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, la Sala recalcó lo siguiente:
“En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.
Ello así, visto que en el caso bajo estudio el apoderado judicial de los quejosos no consignó copia, ni simple ni certificada, de las decisiones judiciales que impugna por vía del presente amparo constitucional, así como no alegó y menos probó la imposibilidad para la obtención de las mismas, esta Sala Constitucional, declara la inadmisible pretensión de tutela constitucional. Así se decide.”
Por tanto, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional, al verificarse que era obligación de los Accionantes aportar los elementos necesarios que fundaran la Acción espacialísima de Amparo Constitucional incoada, es forzoso para este Juzgador establecer su inadmisibilidad. Así se decide.
En este orden de ideas y a los fines de considerar las causas de admisibilidad para el pronunciamiento de la decisión en este proceso de tutela constitucional, se hace necesaria la certeza de la oportunidad y forma cuando y como ocurrieron ciertos actos procesales en la causa originaria.
Observa que la presente Acción de Amparo fue incoada ante estos Tribunales del Trabajo, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012) y en el libelo interpuesto, señala el Accionante en Amparo que la Sentencia fue publicada en fecha 22 de diciembre de 2010, y luego de emitidas y consignados los Carteles de Notificación en Autos, el Juzgado de Juicio remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el expediente en fase de ejecución, el veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), siendo recibido por ese Juzgado en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, y se infiere que actualmente se encuentra en fase de ejecución y aún no fue materializada la ejecución forzosa de la Sentencia dictada. Empero, si consideramos la fecha de la remisión del Expediente a la fase de Ejecución y del cual se infiere de la redacción del Escrito libelar, que la empresa conocía dicha situación, la cual es la que se denuncia violatoria de normas Constitucionales, transcurriendo desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente Acción, siete (7) meses y veinte (20) días, es decir, más de SEIS (6) MESES.
Sobre este particular, el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
"Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación".
Igualmente, la Sala Constitucional en Decisión número 778 de fecha 25 de julio de 2005, (caso: Todo Metal C.A.) estableció que:
“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.
Cabe destacar que la Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.
Este Juzgado Superior, consecuente con la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reafirma que el nuestro Legislador estableció expresamente en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para el acceso a esta vía de amparo constitucional, acordes con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste, y los requisitos de admisibilidad persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un Derecho Constitucional, de manera que el amparo, entendido como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales.
Por consiguiente y conforme las jurisprudencias citadas en la materia, en el caso de marras, no cabe dudas que sobreviene una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano FERNANDO MALAVE MARCANO en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A. (CONTECA – MONAGAS), en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de MARZO de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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