REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001684
ASUNTO: NP11-R-2012-000064
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL SALVATIERRA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.591.806, representados por los Abogados REINALDO JOSÉ NARVAEZ SUBERO y JOSÉ ARMANDO SOSA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.903 y 48.464 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en Autos y sustitución de Poder, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 7 de marzo de 2012, en la cual vista la incomparecencia del demandante al Inicio de la Audiencia Preliminar, aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró Desistida el Procedimiento, en el Juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano antes identificado, con la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A., representada por los Abogados MIGUEL MOLANO, JOSÉ ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MERCEDES RUIZ, ALEZI HAYEK y JOCELYN LAHOUD inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.724, 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 33.027, 43.756 y 106.792 respectivamente, según instrumento Poder que riela en Autos, y por las Abogadas CARMEN CAROLINA SALANDY y LUISA ORSINI, 36.865 y 80.768, según sustitución de Poder.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 19 de marzo de 2011, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día miércoles, 19 de Marzo de 2012, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), compareciendo la partes recurrente en la persona de su Apoderado Judicial, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte accionante, señala que para la fecha en la cual se encontraba fijada la prolongación de la Audiencia Preliminar, ésta no se llevó a cabo por motivo de un reposo médico otorgada a la Jueza de dicho Juzgado.
Posteriormente, visto que a la fecha dicha Jueza se encuentra de reposo, y sin aviso previo fue nombrada una Juez Temporal, la cual se abocó al conocimiento de la causa y fijó la Audiencia al segundo día siguiente del abocamiento, lo cual no le dio oportunidad al Accionante de conocer de dicho Auto.
Asimismo, considera que visto el lapso, la Jueza que se abocó al conocimiento de la causa debía notificar de su abocamiento a los fines de la seguridad jurídica de las partes; no obstante, aún no habiendo notificado, el lapso fijado para la audiencia fue sumamente breve.
Solicita se revoque la Sentencia y se reponga la causa al estado de que se fije la Audiencia Preliminar.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
En esa fecha 15 de Febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en la misma fecha, el cual en su parte dispositiva, se expresa que declara Desistido el Procedimiento.
El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, fue que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que la Jueza titular del Tribunal de la causa se encontraba ausente a consecuencia de reposo médico, y cuando nombran nueva Jueza, ésta se Aboca al conocimiento de la causa, no notifica de su abocamiento y fija la prolongación de la Audiencia al segundo día, siendo la falta de notificación y el lapso fijado, muy brevísimo que no le dio oportunidad para conocer y asistir a la misma.
Este Juzgador observa lo siguiente:
Consta de Autos que, en fecha 17 de octubre de 2011 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de ambas partes, y en cuya oportunidad consignaron los elementos probatorios y acordaron la prolongación de la misma, para el 3 de noviembre de 2011.
Se puede evidenciar que la prolongación de la Audiencia en la cual comparecen las partes, se acordó una nueva prolongación para el 9 y 28 de noviembre y 14 de diciembre de 2011; el 17 de enero y el 6 de febrero de 2012; siendo que en ésta última, las partes con la Jueza, habrían acordado nueva oportunidad para el 23 de febrero de 2012.
La siguiente actuación al Acta del 6 de febrero de 2012, fue un Auto de fecha 5 de marzo de 2012, en la cual la Jueza Temporal nombrada por la Comisión Judicial se Aboca al conocimiento de la causa, y en ese mismo Auto, fija la fecha de prolongación para el día 7 de marzo de 2012, es decir, a los dos (2) días siguientes.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 6 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, incoaran las ciudadanas DIOLYS VANESA DONA AGUILERA y TERESA DEL CARMEN BASTARDO MUNDARAY, en su condición de viuda y madre, respectivamente, del ciudadano CÉSAR JOSÉ PÉREZ BASTARDO (+), contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., en un expediente tramitado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual se evidenció una situación similar al del presente Asunto, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala extremando su función juzgadora entiende que a través de la misma se pretende denunciar el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa de la demandada por parte de la recurrida, al no ordenarse la reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, ya que según afirma el recurrente, el Juez A quo transgredió el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando celebró dicha audiencia al segundo (2°) día de despacho siguiente del recibo del expediente y no al décimo (10°) día siguiente, de conformidad con lo establecido en el mencionado dispositivo legal.
(omissis)…
Ahora bien, en esta fase de análisis quiere advertir la Sala que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, en virtud a que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Es por ello, que las actuaciones que en todo proceso se realizan deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y con ello alcanzar la tan anhelada justicia.
Como parte de esa garantía constitucional del debido proceso, se destaca el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Acorde con el anterior principio, tenemos que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. En este sentido, debe indicarse que la concepción del iter procesal en materia laboral, debe practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye, lo cual desde ninguna óptica implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, ya que dicho principio no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes la eficacia, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.
En este orden de ideas y retomando la resolución de la presente delación, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
(omissis)…
De la lectura del artículo 128 supra transcrito, se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
Por tanto, si bien en el presente caso la parte demandada ya había sido notificada del procedimiento iniciando en su contra, es decir, ambas partes se encontraban a derecho para el momento en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibió el expediente para fijar la oportunidad de una nueva audiencia preliminar, en estricto cumplimiento a la orden de reposición proferida por la Alzada, ello no era óbice para que no se respetará el término de los diez (10) días hábiles impuestos por el legislador para la celebración de la audiencia preliminar previsto en el mencionado artículo 128, conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social considera que el Juzgador de Alzada, incurrió en el vicio de reposición no decretada, vulnerándose los artículos 208, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la violación de la legalidad de las formas procesales anteriormente revelada que vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que se declara con lugar el presente recurso de casación, anulándose el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado a que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte competente para conocer el presente juicio, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, respetándose el término de diez días previsto en el artículo 128 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.”
Este Juzgado Superior, siguiendo el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y verificando que efectivamente en el presente asunto, que desde el Acta del 6 de febrero de 2012, la fecha en que se encontraba fijada la prolongación de la Audiencia Preliminar era el 23 de Febrero de este año, y vista su no celebración sin que constara en el Expediente alguna información a las partes, y siendo posterior el Auto de Abocamiento de la Jueza Temporal nombrada por la Comisión Judicial en fecha 5 de Marzo de 2012, considera este Juzgador que dicha Jueza ha debido respetar lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de brindar seguridad jurídica y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia en la Sentencia parcialmente transcrita. Así se establece.
En conclusión, considera esta Alzada que el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada debe prosperar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocándose la Sentencia recurrida y reponiéndose la causa al estado procesal de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución garantizándole a las partes el derecho a la defensa, fije la oportunidad para proceder a la celebración de la prolongación de la Audiencia respectiva. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano FRANCISCO RAFAEL SALVATIERRA GUZMÁN; SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: se REPONE, la causa al estado procesal de que el referido Juzgado fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano FRANCISCO RAFAEL SALVATIERRA GUZMÁN contra la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A. respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 9:28 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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