REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000184
ASUNTO: NP11-R-2012-000079
Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por los Ciudadanos SALOMON MAURERA, JOSÉ LUIS ZAPATA, JOSÉ SALVADOR MARTINEZ y JOHAN JOSE BOLIVAR, los tres (3) primeros representados por el Abogado JUAN ERNESTO LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.114 según Poderes Apud Acta consignados en Autos y el último sin representación acreditada en Autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha catorce (14) de Febrero de 2012, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, la acción que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoaran dichos Ciudadanos contra la empresa ARCO SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tomo A-2, Nro. 27, representada por el Abogado JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.685
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 22 de marzo de 2012 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, recibe y admite, este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veintiocho (28) de marzo de 2012, compareciendo sólo el Apoderado Judicial la parte actora, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, revoca la Sentencia y repone la causa al estado de que el Juzgado a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandante Recurrente:
Aduce el recurrente que el motivo que justifica su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe a que para el día de la celebración del referido acto, presentó un malestar generalizado que le causó problemas estomacales agudo, siendo el único apoderado judicial de los demandantes, y prueba de ello lo constituye la documental que consignó en el expediente en la oportunidad de la interposición del Recurso de Apelación, contentivo de constancia médica, expedidas por el la Unidad Médica – Odontológica del IPAS-ME, firmada y sellada por la Dra. Joscardin C. Flores.
Solicitó que la apelación sea declarada con lugar, por cuanto están en conversaciones con la demandada par lograr un acuerdo.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:
El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a presentó un malestar agudo por problemas estomacales, y tuvieron que acudir hasta un centro de asistencia médica, para recibir el tratamiento medico correspondiente.
Por otra parte, consta en los autos, Decisión de fecha 14 de marzo de 2012, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia Preliminar, aplicándosele la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso.
Ahora bien, ante la incomparecencia de la representación judicial de las parte demandante a la celebración de la audiencia de preliminar, debe aplicarse las consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el caso que corresponda, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia del demandante, debe declararse Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, como en efecto lo estableció el Juzgador de Primera Instancia.
No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.
La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.
Este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa lo siguiente:
La parte demandante del presente Juicio se encuentra constituido por un litisconsorcio activo compuesto por cuatro (4) demandantes, de los cuales para la fecha del inicio de la Audiencia Preliminar, solo dos (2) de ellos, los Ciudadanos SALOMON MAURERA y JOSÉ SALVADOR MARTINEZ habrían otorgado Poder Apud Acta al Abogado JUAN ERNESTO LEZAMA; el Ciudadano JOSE LUIS ZAPATA, consignó Poder en fecha 15 de Marzo de 2012, posterior a la Audiencia, no así el Ciudadano JOHAN BOLIVAR del cual no consta representación alguna.
Ahora bien, el Abogado Juan Ernesto Lezama, manifestó haberse trasladado hasta un centro asistencial, por presentar un malestar generalizado que le causó problemas estomacales agudo, siendo atendido por la Médico Joscardin C. Flores, quien lo examinó, y sugirió reposo por 24 horas, tal y como se evidencia en la constancia.
El recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de original de informe médico consignado en Autos, que siendo éste una Institución adscrita y dependiente del Ente del Estado la constancia emitida por la Funcionaria que lo suscribe, debe concederle este Juzgador valor probatorio.
Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó, queda el demandante sin asistencia ni representación para delegar en otro Abogado para la asistencia a la audiencia preliminar, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (resaltado de este Juzgado)
En el presente caso este Juzgado verificó que para el momento de la realización de la audiencia preliminar dos (2) de los demandantes contaban con Representación Judicial, no así los otros dos, quedando desasistidos; sin embargo, si bien pudiera inferirse que para los Ciudadanos José Luís Zapata y Johan Bolívar no serían aplicables los fundamentos de justificación de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, acatando la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de enero de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el caso de: Alvaro Sequera y otros contra Auto Servicios 2000 s.r.l., estableció:
“Previamente, debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandada, de la declaratoria del desistimiento de la acción por parte del trabajador Yonis Augusto Ureche Olivares, con fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, y en tal sentido, es preciso verificar la norma contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando la relación litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
En el caso que nos ocupa, nueve trabajadores demandaron mediante un mismo libelo a la empresa accionada, por lo que nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, en donde la sentencia que deba dictarse respecto a uno de ellos, afecta al resto de los co-demandantes, es decir, nos encontramos en presencia de una relación jurídica litigiosa que debe resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, por lo que siendo así, los efectos de la comparecencia a la audiencia de juicio por parte de los apoderados judiciales de los ocho litisconsortes que sí comparecieron y que conforman el litisconsorcio activo, se extiende al que no compareció, al ciudadano Yonis Ureche, conforme lo consagra la norma antes mencionada, razón por la cual debe declararse la improcedencia del alegato formulado por la representación de la parte accionada. Así se establece.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Siguiendo el criterio antes citado, este Juzgador a los fines de equidad de las partes, encontrándonos en presencia de un litisconsorcio activo, considera aplicable la extensión de los efectos de la Sentencia de reposición de los litisconsortes que si justificaron la incomparecencia de su Apoderado Judicial; y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal que el Juzgado de la causa fije la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte accionante. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar correspondiente, respetando el derecho a la defensa de ambas partes.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
|