REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000191
ASUNTO: NP11-R-2012-000021
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JESÚS ROJAS FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.752.054, debidamente representado por el Abogado YGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 41.277, según instrumento Poder Autenticado que riela en el folio 6 al 8 del Asunto Principal, y por el Abogado TOMAS QUIJADA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.340 según sustitución de Poder que riela en el folio 108 y los Abogados JOSE LUIS ATIENZA PETIT y LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.912 y 128.670 en su orden según sustitución de Poder que riela en el folio 111, contra sentencia de fecha 2 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el Ciudadano antes identificado a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOSACA, C.A., la cual se encuentra representada por sus Apoderados Judiciales, Abogadas MARYORIE RODRIGUEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.224 según instrumento Poder que riela en Autos y GLADYS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.195 según sustitución de Poder.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 13 de Febrero de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 15 de Febrero de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 24 de Febrero de 2012, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 28 de Febrero del presente año; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente
Inicia sus alegatos señalando que la Juez sentenció la falta de cualidad laboral del actor porque no demostró la relación laboral.
Que en el expediente cursan suficientes pruebas para demostrar la misma y se puede desprender de la aplicación del test de laboralidad.
Que en la declaración de partes, el trabajador tenía amplios conocimientos de la labor que desempeñaba, pero que el nerviosismo hizo que se confundiera y dijera que era representante de la empresa.
Que los testigos presentados son necesariamente compañeros de trabajo porque ellos conocen los hechos.
Por último solicitó se revoque la sentencia y declare con lugar el Recurso planteado.
De la Representación Judicial de la Parte Demandada
Indicó que se negó la relación laboral en forma absoluta y como consecuencia, la carga de la prueba le correspondía al demandante.
Solicitó se confirme la Sentencia dictada en Primera Instancia.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda incoada, considerando para ello que el Accionante no logró demostrar la prestación del servicio ni siquiera por la vía de indicios, considerando que prestaba servicios de manera autónoma no encuadrándose con los presupuestos de la existencia de la relación laboral.
A los fines de resolver la presente delación, observa esta Alzada:
En el escrito libelar, el Accionante señala que en fecha 26 de Noviembre de 2009 comenzó a prestar servicios como Operador de Maquinaria Pesada para la empresa demandada. Que en fecha 26 de abril de 2010 fue retirado de la empresa por paralización de la obra: que devengaba un salario básico diario de Bs.69.34; computando un tiempo de servicios de cinco (5) meses.
Reclama el pago de Prestación de Antigüedad; las Indemnizaciones por despido injustificado; las Vacaciones fraccionadas y el Bono Vacacional fraccionado; el pago de las Utilidades fraccionadas, examen médico, TEA, diferencia salarial y tiempo de mora, siendo la estimación de la demanda, la cantidad de Bs.59.869,00
En la Contestación de la Demanda, la Accionada Negó, rechazó y contradijo que el Accionante hubiere prestado servicios para ella, rechazando pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados en forma pura y simple, justificando en cada uno, que nunca prestó servicios.
Se establece en la forma como fue contestada la demanda, que el thema decidemdum es la existencia o no de la prestación de servicios del actor para la Accionada, y si la misma es de índole laboral.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En el caso que nos ocupa, y conforme el extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, siendo que la parte demandada negó en forma absoluta la prestación de un servicio personal, le correspondía al actor o demandante, la carga de la prueba de la relación alegada.
El fundamento del Recurso de Apelación de la parte Actora fue que la Jueza no valoró las pruebas aportadas por el demandante; por ello este Juzgador procede a verificar las pruebas promovidas en el presente juicio y el análisis realizado a las mismas de la siguiente forma:
En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar consta que cada una de las partes consignó los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en la oportunidad procesal de su remisión a la fase de juicio, y se advierte que la parte demandada sólo invoca la comunidad de la prueba en lo que le favorezca y señalando que el accionante no prestó servicios para su representada, sin otro argumento, ni consignar documento alguno.
La parte actora en el Capítulo I ratifica los recibos que cursan en el folio 11 y siguientes. Se observa que en la Audiencia de Juicio la parte demandada los desconoce. La parte actora insiste en su valor, no obstante, visto que los mismos son copias fotostáticas simples que no tienen sellos ni firmas, no puede otorgársele valor probatorio.
En el Capítulo II promueve testimoniales de tres (3) Ciudadanos. Se evidencia de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio que los Ciudadanos ORANGEL RODRIGUES y LUIS BELTRÁN RANGEL, no comparecieron en la primera oportunidad, solicitada nueva oportunidad y concedida la misma, tampoco se presentaron, quedando desierto el acto correspondiente. Con respecto al Ciudadano PEDRO ROMERO, el mismo fue tachado por tener interés manifiesto en la resulta del juicio al ser demandante contra la misma empresa por los mismos conceptos. El mismo fue desechado por la A quo criterio que comparte esta Alzada. Así se establece.
En el Capítulo III promovió la exhibición de documentos. La Sentencia recurrida estableció:
“Apercibido la parte demandada, su representación en la audiencia, ratificó la inexistencia de la relación laboral con el demandante de autos, y a su vez respecto a ese conjunto de documentales probatorias, las impugna por que emanan de terceros, que mal le pueden quedar opuestas, no emanan de la empresa por cuanto no existió la pretendida relación laboral con dicho actor; este Tribunal visto que la parte promovente no aportó copias de las documentales que se pretendían exhibiera la parte demandada de autos, no existe la presunción de que se encuentran en posesión de la empresa demandada, por tanto no se les otorgó valor probatorio, y siendo que se encuentra controvertido precisamente la existencia de la relación de trabajo para con la empresa demandada en la presente causa, se constata que no se acompañó un medio de prueba que constituyese, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la accionada de autos, y por estar negada la prestación de dicho servicio, mal puede este Tribunal concluir que debe llevarlos el empleador, por cuanto no hay certeza de ello, todo ello a tenor del artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.”
Este Juzgado Superior considera lo siguiente:
Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi, en el caso (GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)), estableció:
“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.” (Subrayado y Resaltado de este Juzgado Superior)
Al respecto se evidencia de las actas del presente caso así como de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la demandada no exhibió las documentales solicitadas, a cuyo efecto argumentó que no podía exhibir por cuanto negó la existencia de la relación de trabajo. Este Tribunal observa que mediante Auto de fecha 18 de julio de 2011, la Jueza de Juicio admite la prueba de exhibición e insta a la parte demandada a la exhibición o entrega de las documentales. Este Juzgador ha establecido en diferentes oportunidades la obligatoriedad de los Jueces en verificar previo a la admisión de las pruebas, el cumplimiento de los requisitos legales a los fines de no crear expectativas en caso de la falta de exhibición por parte del obligado. Por ende, en el caso particular, la falta de exhibición de los documentos señalados no puede acarrear la consecuencia jurídica que dispone la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Se observa de la Grabación Audiovisual que la Jueza de Juicio procede a evacuar LA Declaración de Partes solo del Demandante Ciudadano JESÚS ROJAS. En cuanto a la declaración de partes, el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes
Artículo 106. La negativa o evasiva a contestar hará tener como cierto el contenido de las pregunta formulada por el Juez de Juicio.
La Ley Adjetiva Laboral no establece sanciones ni consecuencias jurídicas en caso que alguna de las partes no compareciere ante el Juez de Juicio a rendir Declaración; sin embargo, la Ley faculta a los Jueces a tomar las decisiones correspondientes en el caso que considere que la conducta asumida en el proceso por alguna de las partes fueran contrarias a la lealtad, probidad o la ética con la cual deben actuar.
De la grabación audiovisual no observa este Juzgador que la Jueza e Juicio hubiere considerado la incomparecencia de la parte demandada a la Declaración de parte como una conducta contraria a los principios que rigen el proceso laboral.
En cuanto a la Declaración de partes, la A quo expuso lo siguiente:
“DECLARACION DE PARTE
“El actor JESUS GOMEZ, señaló: ¿Cómo empieza su relación de trabajo con la empresa? R.- A mi en sí, el señor Godofredo lo ví como 2 veces, pero el tenía aquí en Maturín un representante legal que es el que llevaba todo lo concerniente a la compañía el Ingeniero residente me contrataron y así empecé y con ellos trabajé alrededor de 6 meses. ¿Por que usted cree que le trabajaba a la empresa GOSACA? R.- Por que en todos los permisos de PDVSA, que yo firmaba la compañía que decía en el ALT, era GOSACA y los pagos que me hacían era de GOSACA; yo también estuve trabajando en la parte de compra y venta de materiales, estuvo como 2 meses y la facturación, salía a nombre de GOSACA, que representó a la empresa, por que era de confianza por la capacidad de trabajo, trabajador de brazo hidráulico; ¿El horario? R.- Era de 7 a 3, de 7 a 6 de la tarde en su mayoría de las veces. ¿Usted firmo un contrato? R.- En ningún momento. ¿Cómo se llama el representante que tenia la empresa en Monagas? R.- El Ingeniero residente se llama Luís Candurín y el muchacho no recuerdo el nombre, creo que era yerno del señor Godofredo. ¿Cuantas personas laboraban con usted? R.-Por parte del SISDEM, como 60 personas más o menos. ¿Porque considera usted que se le debe aplicar la Convección Colectiva Petrolera? R.- Por que estábamos en campos petroleros laborando. ¿Quien le daba las charlas? R.- Personal de seguridad de la empresa y de PDVSA también. ¿Por qué lo retiran a usted? R.- Me dicen que como PDVSA no ha pagado no pueden seguir pagando el personal. ¿Cómo le realizaban el pago? Semanal. ¿Donde le cancelaban? En cheque en la obra, le daban su recibito de pago y era un cheque a nombre de quien era el representante de la empresa y era como una firma conjunta, ni se acuerda de que banco.
El Tribunal observa que los dichos del actor no aclaran las condiciones de su contratación, quien le daba instrucciones, y se refiere a otros hechos no alegados en el libelo de la demanda, por ejemplo que fue representante de la empresa, no recuerda de los pagos el nombre del banco; en razón de ello, el Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.”
Ahora bien, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:
“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”
En consecuencia, a las deposiciones de la parte Actora, este Juzgador observa que el Demandante se contradice en las supuestas actividades que realizaba con lo expuesto en el escrito libelar y lo dicho en su Declaración, por cuanto señaló en el libelo que era “Operador de Maquinaria Pesada”, y en la declaración, de los 5 meses que supuestamente trabajó, señala que estuvo trabajando en la compra y venta de materiales, en la parte de facturación, que trabajaba en el brazo hidráulico, y luego que representó a la empresa al ser de confianza. En cuanto a la forma de remuneración o pago del salario, también existe incongruencia, ya que no explica con claridad si a él le cancelaban con cheque, o en los cheques que emitían firmaba el conjuntamente con otro representante de la empresa. Este Juzgador valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, de la misma no puede extraer elementos de convicción sobre la prestación de servicios. Así se establece.
Ahora bien, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas considera esta Alzada que la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho por las siguientes razones:
Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Tenemos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Coincidiendo con la orientación jurisprudencial pacífica y reiterada señalada y resaltada por la Jueza de Juicio, en que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, como en el caso de autos, debe el Juez analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados en el proceso a los fines de determinar si efectivamente el demandante cumplió con la carga de probar que la relación que lo une con el patrono es de índole laboral.
Para concluir, la parte actora no promovió los mecanismos de prueba a los efectos de establecer la existencia de una prestación personal de servicios, y no demostró la posibilidad de la presunción de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y Confirma la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante Ciudadano JESÚS ROJAS FLORES SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la empresa CONSTRUCTORA GOSACA, C.A.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.
Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No se condena en costas del Recurso ni de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA
|