REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 153°
SENTENCIA
ASUNTO NP11-N-2011-000085
Demandante: PETREX., C.A.
Apoderados Judiciales: LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA, YESENIA OLIVEROS, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, PEDRO VALENTIN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, THAIDEE GUEVARA, MARIANN SALEM PÉREZ, SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, REYNAL JOSÉ PÉREZ DUIN, TOMÁS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MEDINA YEGRES, NIKARUS VÁSQUEZ GAMEZ, YOSEIRA EDIANA ESCOBAR RIVAS, REINALDO ALFONSO TANG, KELLYCE MEDINA, YNGRID TURIMA GARCÍA y YENKELLY MILIMAR PICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.736, 28.524, 10.932, 99.059, 67.150, 98.403, 123.685, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 102.521, 32.322, 110.324, 23.747 y 10.423, en su orden.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Terceros Interesados:
BRUMELYS LÓPEZ VÁSQUEZ, ARMELYS FARÍAS LÓPEZ, AURYS FARÍAS LÓPEZ y ALBANYS FARÍAS LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad las tres primeras y la cuarta Adolescente de dieciséis (16) años de edad, titulares de las cédula de de identidad Nos. 8.977.651, 18.080.203, 19.415.414 y 24.452.721, respectivamente.
Abogados Asistentes
OSCAR ARAGUAYÁN y OSCAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.002 y 112.947, respectivamente.
Motivo:
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
MOTIVA
En fecha cuatro (4) de octubre del dos mil once (2011), la Sociedad Mercantil PETREX, C.A. a través del Abogado LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA en su carácter acreditado en Autos, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, mediante el cual interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad absoluta de la Certificación contenida en el Oficio Nro.0182-2011 de fecha 28 de julio de 2011, mediante el cual dicho Ente Certifica como Accidente de Trabajo el hecho ocurrido al trabajador JESUS ARMANDO FARIAS PALOMO, titular de la Cédula de Identidad número 9.280.521.
El presente Expediente fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral y recibido por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha cinco (5) de octubre de 2011, quien la admite en fecha 10 de octubre de 2011 y de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede notificar mediante Oficio al Director de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, a los fines de la realización de la Audiencia de Juicio.
Verificadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal Libra Cartel de Notificación de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Únicos Universales Herederos del ciudadano JESÚS ARMANDO FARÍAS RAMOS, tal y como se ordenó en el auto de Admisión.
Fundamenta el Accionante que, el Acto administrativo que impugna dictado por el Ente Administrativo a certifica como Accidente de Trabajo, el hecho ocurrido al Ciudadano JESUS ARMANDO FARIAS PALOMO, que le provocó la muerte.
Que el accidente de trabajo fue investigado por funcionarios adscritos a dicho Ente, alegando que el procedimiento administrativo no fue sustanciado conforme a derecho violando las garantías del procedimiento administrativo y del debido proceso, culminando con la certificación que determina el Accidente de Trabajo, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Alega el Accionante que se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, lo cual determina la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y normas de carácter legal, existiendo vicios del Funcionario actuante, falso Supuesto de Hecho, al considerar de la forma como sucedieron los hechos, no fue un accidente de trabajo.
Cumplidas con las notificaciones y Cartel de Emplazamiento conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, llegada la oportunidad de la Audiencia en fecha seis (6) de marzo de 2012, se deja constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la empresa Accionante, de la incomparecencia ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Procuraduría General de la República ni de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, y se deja constancia de la comparecencia de los terceros interesados, Ciudadanas BRUMELYS LÓPEZ VÁSQUEZ, ARMELYS FARÍAS LÓPEZ, AURYS FARÍAS LOPEZ y una Adolescente de dieciséis (16) años de edad, cuya identidad se reserva en esta Sentencia, todos Asistidos por los Abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y OSCAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.002 y 112.947 respectivamente, quienes consignaron posterior a la Audiencia a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia confiriendo Poder Apud Acta y demás documentos demostrativos de la declaración de Únicos y Universales Herederos.
Vista la situación presentada con respecto a la presencia de una Adolescente, de dieciséis (16) años de edad, haciéndose parte interesada en el presente procedimiento, y de la revisión de las documentales consignadas en la Audiencia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta original de Acta de Nacimiento de dicha Adolescente, cuya fecha de nacimiento es el 19 de octubre 1995, y de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, así como su declaratoria por parte del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (extinto) en fecha 01 de octubre de 2009, se hace el señalamiento de dicha Ciudadana menor de dieciocho (18) años de edad.
Asimismo, el hecho que en la oportunidad de la Audiencia oral y pública se presentara la Adolescente sin representación legal, simplemente asistida por dos (2) profesionales del derecho, conjuntamente con los otros herederos, considera este Sentenciador que la cualidad adquirida en el procedimiento sub examine, dicha Adolescente debe ser amparada por la República a los fines de preservarle su sagrado derecho a la defensa, por ser ésta materia de prioridad absoluta para el Estado.
Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 7 dispone lo siguiente:
"El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende:
(omissis)
d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia."
En este sentido, el Artículo 88 eiusdem dispone:
"Artículo 88.- Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico."
Y el literal c) del Artículo 170 ibidem establece:
"Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:
(omissis)
c) defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos;
(omissis)."
De conformidad a las normas anteriores, y a pesar que los Abogados que asistieron a los terceros interesados se les confiere un Poder Apud Acta mediante diligencia, no consta en las documentales consignadas por los mismos, la autorización correspondiente a los fines que la Adolescente, que es parte en el presente juicio, carece de voluntad y capacidad para otorgar poder judicial.
Adicional a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 dispone en su Artículo 78:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Asimismo, el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Artículo 8º- Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)
El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico de aplicación preeminente.
Ahora bien siendo la competencia revisable en cualquier estado y grado del proceso, al ostentar carácter de orden público, este Juzgado se permite hacer el siguiente pronunciamiento:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dicto decisión de fecha 11 de octubre de 2005, en el caso NEIDY DEL CARMEN ABREU GARCÍA, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija SOFHÍA KORINA CASTELLANO ABREU, contra la sociedad INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A.,donde expreso lo siguiente:
“Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.”
La citada decisión fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2006, en el caso de YENNY JOSEFINA PARRA AMARO, actuando en representación de su menor hija GÉNESIS ANDREÍNA LÓPEZ PARRA, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LOS LEONES, C.A., donde la Sala se pronunció al siguiente tenor:
“En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de indemnización de daños derivados de accidentes de trabajo, interpuesta por la ciudadana Yenny Josefina Parra Amaro, actuando en representación de su menor hija Génesis Andreína López Parra, de tres (3) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b), esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.”
En similares términos se puede analizar la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Octubre de 2006, ponente el Magistrado Dr. Luís Franceschi G., en el caso de YASMELY MARGARITA MARTINEZ REYES contra la Sociedad Mercantil ONICA, S.A., en la cual se define e interpreta con amplitud el concepto del interés superior del menor.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 44 de fecha 16 de Noviembre de 2006, bajo el criterio que imperaba anteriormente que, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente, estableció lo siguiente:
“… No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.
Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:
Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.
Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los Actos Administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”
En consecuencia, los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo son los que en principio deben conocer de las Acciones de Nulidad de Providencias o Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al ser entendido que se ven involucrados derechos u obligaciones de índole Laboral, como en el caso de Autos, que la propia parte actora señaló (folios 26 y 27) que con motivo de dicha certificación, cursa una demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección al Niño, Niña y del Adolescente del Estado Monagas, bajo expediente Nro. JMS-1-L-2010-23436; por ello, y acorde con las Sentencias citadas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establece de manera reiterada que las demandas laborales donde estén involucradas los intereses de los niños, niñas y adolescentes bien sea como actores o demandados, corresponderá su conocimiento al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, decisiones éstas que deben ser acogidas por los Jueces de Instancia a los fines de defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, tal como lo dispone el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considerando el interés supremo del Estado, en salvaguardar a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, siendo los Tribunales especializados en la materia los llamados a conocer de los casos en que se encuentren involucrados menores de edad, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y DECLINA la competencia para que conozca del presente Recurso de Apelación y por ende del juicio, el Juzgado Superior que le corresponda conocer con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS incoado por la Empresa PETREX, C.A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la mencionada Acción, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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