REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 29 de marzo de 2012.
201° y 153°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.-
Resolución Judicial N° 080-12
Asunto Nº CA-1210-12-VCM
La abogada KETY SÁNCHEZ, Defensora Privada, en su condición de Defensora del ciudadano imputado TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.998.945, interpuso recurso de apelación, conforme al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de enero de 2012, mediante la cual dictó pronunciamiento en el que acordó la prueba anticipada solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ahora bien, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 30 de enero de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por la abogada KETY SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio, en su condición de Defensora del ciudadano imputado TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.998.945; por lo que el Juzgado A quo libró boleta de emplazamiento en fecha 01 de febrero de 2012, a la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de febrero de 2012, la Fiscalía 90ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, queda impuesta del recurso esgrimido; y da contestación en fecha 09/02/2012, es decir al tercer día hábil a su notificación, mediante escrito cursante en los folios 52 al 59, ambos inclusive, por lo cual la misma resulta admisible.
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2012-000115, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-1210-12-VCM y previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Se dictó auto en fecha 14 de febrero de 2012, mediante el cual se devolvió el cuaderno de apelación al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, para que el Tribunal a quo subsanará el error de omisión existente entre los días hábiles trascurridos desde el día 06/02/2012 fecha la en la cual se da por emplazada la Representación Fiscal hasta el día 09/02/2012, momento en el cual interpone recurso de contestación, suspendiéndose el lapso de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de febrero de 2012, reingresó el asunto seguido en contra del imputado TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.998.945; en la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho.
En fecha 22 de febrero de 2012, se devolvió de nuevo causa signada por esta Sala bajo el Nro. CA-1210-12-VCM, a fin de anexar acta de juramentación de la abogada KETY SÁNCHEZ, como Defensora del imputado TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ.
En fecha 24 de febrero de 2012, reingresó el asunto seguido en contra del imputado TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.998.945; este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho.
En fecha 05 de Marzo de 2012, se ordenó devolver las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial a los fines de que anexara resulta de la boleta de notificación mediante la cual se le participa a la defensora Privada del imputado abogada KETY SÁNCHEZ, sobre el auto de fecha 20-01-2012, en el que se acuerda la prueba anticipada solicitada por la Representación Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 07 de Marzo de 2012, se recibieron en esta alzada las actuaciones pertinentes.
En fecha 13 de marzo de 2012, con ponencia de la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la abogada KETY SÁNCHEZ, Defensora Privada, en su condición de Defensora del ciudadano imputado TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.998.945, contra el auto de fecha 20-01-2012, mediante el cual se admite la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía 90ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de los folios 01 al 13 del expediente signado con el Nro. CA-1210-12 VCM (nomenclatura de esta Alzada) recurso de apelación, interpuesto por la abogada KETY SÁNCHEZ, inscrita en el I.F.SA, bajo el Nro. 68.459, actuando en el presente caso en la condición acreditada a los autos de Defensora del ciudadano TONY ALEXANDER CASTILLO RAMIREZ, contra la decisión dictada en audiencia oral en fecha 20 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas considera esta defensa que la honorable Juzgadora emitió pronunciamiento en contravención a lo dispuesto en el articulo 173, de la norma adjetiva penal, susceptible de causar gravamen irreparable al procesado de autos TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ, ante la aprobación de la práctica de la prueba anticipada de la declaración de la victima, sin estar dados los supuestos legales para la procedencia.
En las actas y complementos NO se acreditan los soportes con medios documentales o de otra índole que acredite la situación planteada para la procedencia de la práctica de la prueba anticipada, causándose por ello un gravamen irreparable al justiciable, de presenciar ante un eventual juicio oral, conforme a los principios de inmediación y concentración el ejercicio de la defensa de los hechos que le son atribuidos, pudiéndose en todo caso de acuerdo al alegato de revictimización ante la exposición de la víctima en presencia del procesado, éste podrá ser desalojado hasta una sala contigua y no estará expuesta la victima ante su presencia, tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico, así las cosas la Defensa considera que NO concurren los elementos necesarios para estimar la procedencia de la práctica de fa prueba anticipada del testimonio de la víctima, causándole con ello un gravamen irreparable al justiciable, en desmedro de los derechos a la Presunción de Inocencia. Inmediación, Concentración y Derecho a la Defensa, en consecuencia sea ANULADO el auto aquí recurrido y se ORDENE la prosecución del procedimiento en fase de investigación, dejándose sin efecto la práctica de la prueba anticipada de la declaración de la víctima y así solicito sea decretado…”. (S.I.C.)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se desprende de los folios 52 al 59 del Cuaderno de apelación contestación al recurso de apelación, interpuesto la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2012, quien contestó en los siguientes términos:
“…Primero: refiere la honorable defensa que no comprende por que el Juez de Control acordó en fecha 20/1/212, fijar el acto para la promoción de la Prueba Anticipada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico para realizar la declaración de la adolescente A.E.S.G (se omite la identidad según lo contemplado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), de 15 años de edad, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la declaración de la victima como Prueba Anticipada le causa a su defendido un gravamen irreparable, el cual Incide directamente en el principio del debido proceso, consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera que las argumentaciones para la solicitud de la Prueba Anticipada son adelantadas, subjetivas infundadas e incongruentes, en vista que el imputado se encuentra privado de su libertad y no influiría en la declaración que la victima pudiera hacer.
SEGUNDO: en segundo termino refiere la honorable defensa, que no consta en el expediente examen psicológico para que esta representación Fiscal , solicite la prueba anticipada de la victima , señalando que no existe ningún elemento de convicción que presuma que la victima esta afectada psicológicamente por los presuntos hechos ocurridos en su contra , señalando que el Derecho a la Presunción de Inocencia prevalece a favor del imputado por no tratarse de una sentencia condenatoria que pese en su contra , si no un proceso que apenas comienza por que la misma resulto afectada emocionalmente por los hechos ocurridos contra su humanidad,
Finalizando su exposición, manifestando que el Juzgado a Quo decreto la procedencia de la practica excepcional de la Prueba Testimonial de la victima en el presente caso sin haber observado el cumplimiento de los supuestos exigidos para la procedencia, emitiendo un pronunciamiento en contravención a lo dispuesto en el articulo 173 de la norma adjetiva penal susceptible de causar un Gravamen Irreparable al imputado de autos TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ, ante la aprobación de la prueba anticipada de la declaración de la victima sin estar dados los supuestos legales para la procedencia.
…OMISIS…
Ahora bien Honorable Juzgador, de las razones anteriormente esgrimidas resulta evidente en criterio de esta representación conjunta del Ministerio Público, que puede llegar a existir un obstáculo difícil de superar para recibir la declaración de manera adecuada de dicha víctima, toda vez que tal y como se evidencia de las declaraciones rendidas por la misma, el ciudadano imputado reside cerca del sector dond ella vive y es factible que viéndose en la situación de declarar en presencia del mismo como se debe hacer en un eventual juicio, pueda variar su testimonio por miedo a represalias y verse así vulnerados sus derechos y garantías, toda vez que así el imputado de autos este Privado de su Libertad, en el lugar estaban presentes otros jóvenes que observaron la situación y también estos pudieran atentar contra la integridad física de la victima, considerando quien suscriben, que debe ser tomado su testimonio como Prueba Anticipada por que el testimonio es una prueba que puede variar o perderse en el tiempo y la idea es no volver a revíctimizar ala adolescente y tenga que narrar los hechos tantas veces como se le pida, afectándola mas y mas a nivel emocional y psicológicamente , resulta evidente indicar que cualquier niño niña o adolescente que ha sido victima de un delito de ABUSO SEXUAL, es afectado emocionalmente, por que tal y como es bien cierto son delitos que atentan contra la libertad sexual, son delitos donde la victima es tomada a la fuerza y es abusada en contra de su voluntad.
…OMISIS…
Esta representante del Ministerio Público considera que la adolescente en la presente causa, ha sido objeto de hechos constitutivos de violencia; toda vez que tal como lo señala fue víctima de abuso sexual con penetración, indicando que el ciudadano TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ cuando ella se encontraba en la residencia del imputado este bajo amenazas y violencia física la golpeo fuertemente en el cuello dejándola prácticamente inconciente no permitiéndole defenderse.
Es por lo que el Ministerio Público considera que la integridad física y emocional de la víctima si se encuentra en un peligro inminente…”. (S.I.C.)
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el pronunciamiento en los siguientes términos:
“…Omissis…”
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Nonagésima (90) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, solicitando se acuerde la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en tomar declaración de la adolescente víctima en el presente caso, con el objeto de no revictimizar a la misma en un eventual juicio, es por lo que este Tribunal acuerda fijar Audiencia para tomar declaración a la adolescente victima…de conformidad Con Lo Establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.…” (S.I.C.)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:
Señala la recurrente en su escrito que la juzgadora emitió pronunciamiento en contravención a lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la aprobación de la práctica de la prueba anticipada de la declaración de la Victima, sin estar dados los supuestos legales para la procedencia de dicha prueba ya que no se acredita con medios documentales o de otra índole la necesidad y urgencia de la práctica de la prueba anticipada, aunado a la imposibilidad fáctica de posible obstaculización por parte del imputado toda vez que se encuentra Privado de su Libertad y por otra parte considera la recurrente que es innecesaria la práctica de dicha prueba con fundamento en el alegato de revictimización ante una exposición de los hechos por parte de la adolescente víctima frente al procesado, podría solventarse con la exclusión de la sala de éste. Concluyendo con ello que, no concurren los elementos necesarios para estimar la procedencia de la prueba anticipada del testimonio de la víctima, lo que le causa el gravamen irreparable al imputado, y que va en deterioro de sus derechos de presunción de inocencia, de inmediación y concentración, y el derecho a la defensa.
Sobre la de base de las consideraciones anteriormente señaladas por la recurrente, la misma estima que en el presente caso no se da ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber ordenado la práctica de la declaración de la adolescente víctima conforme a las normas de la prueba anticipada, sino que por el contrario, la jueza de la recurrida se refirió simplemente a que debía garantizarse el interés de la victima para así evitar revictimizarla.
De igual manera la defensa señala que el Ministerio Público cuando realizó la solicitud de la prueba anticipada no acompañó algún informe o evaluación de carácter psicológico practicado a la adolescente víctima, con la finalidad de demostrar el trauma aludido, señalando que el derecho a la presunción de inocencia prevalece a favor del imputado por no pesar en su contra ninguna sentencia condenatoria.
Ahora bien, en relación a lo anterior, es menester señalar que es criterio reiterado de esta Alzada, lo siguiente:
La prueba anticipada tiene lugar en la fase preparatoria, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, toda vez que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Se trata de una actividad excepcional, pues convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelanto del juicio oral, concentrado y en audiencia y se cambia la naturaleza del juez o jueza de control a juez o jueza de juicio, pues se le otorgan las facultades que están previstas para la fase del debate.
El Ministerio Público, es el que ejerce la acción penal y en este caso considera necesario recabar la prueba del testimonio de la adolescente víctima del hecho como prueba anticipada, en virtud que requiere protección tanto física como psicológica, y así evitar la doble victimización.
De tal manera que este tipo de prueba anticipada es una categoría absolutamente privativa o propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba, lo que conllevó a la Representación Fiscal a solicitarla, para salvaguardar el interés superior de la adolescente víctima y hacerla valer como prueba en las subsiguientes etapas del proceso.
Ahora bien, considera esta Corte que existen otros supuestos por los cuales se haría procedente la práctica de la declaración de la adolescente víctima en el presente caso, bajo las normas y formas de la prueba anticipada, como lo son: el interés superior de la adolescente y la evitación de la doble victimización, debiendo ser analizados en profundidad por esta Corte, a los fines de dejar claro la necesidad de aprobar el acto de la declaración de la adolescente víctima en condición de vulnerabilidad, no como acto irreproducible, sino por cuanto existe un obstáculo difícil de superar, ello en razón de tratarse de un tema que se resuelve jurisprudencialmente, sobre la base de normas constitucionales e internacionales derivadas de Convenciones que son ley en nuestra República al suscribirlas las autoridades que la obligan, así como cumpliendo con la interpretación jurídica con perspectiva de género que debe aplicarse en los casos de delitos de violencia contra la mujer.
En este orden de ideas tenemos que la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes descansa sobre dos principios fundamentales: el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el principio de la prioridad absoluta. El primero está consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“El interés Superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
El segundo, el de la prioridad absoluta está contenido en el artículo 7, que dispone:
“El Estado, la familia y la sociedad, deben asegurar con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende:
…. d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.”
En este sentido las directrices generales adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, relativas a la protección de niños, niñas y adolescentes ante las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales que pudieran sufrir como víctimas de delito, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los enjuiciables, toman en consideración la condición de los niños, niñas y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, señalan entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños, niñas y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, así como el contacto con el autor del delito, procurando la utilización de videos grabados, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.
Ante estas circunstancias el sistema de justicia, y dentro de éste, los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, deben garantizar la protección de la mujer víctima, máxime cuando es adolescente, y el adecuado desarrollo de su declaración y así adoptar las medidas necesarias, las cuales incluyen aquellas que tienen su razón de ser en la probabilidad de olvido de los hechos de violencia debido a su connotación traumática en niñas y/o adolescentes, dada su corta edad, y/o el temor a las represalias o el pavor al enfrentamiento con el agresor-imputado.
En este sentido “Las Reglas de Brasilia” definen a la víctima en condición de vulnerabilidad como: “… aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.
De igual forma, Debemos entender que “… la vulnerabilidad puede proceder de las propias características personales de la víctima o testigo o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia de género, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta. Es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se debe procurar que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).”. (DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI. Derecho Contra la Violencia. Págs. 229-246. Editado por CORPOULA. Caracas, Venezuela. Año 2010.) (Negrillas de esta Corte).
En consonancia con lo anterior cabe destacar que las Reglas de Brasilia establecen que “todo niño, niña o adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo”. De tal forma que considera esta Alzada, que es un deber tanto del Tribunal de Primera Instancia como de esta Corte de Apelaciones, establecer medidas de protección a la integridad física y psicológica de las víctimas en condición de vulnerabilidad, en este caso, la adolescente objeto de violencia sexual, por cuanto la misma es especialmente vulnerable, y ha sido objeto de un delito de abuso sexual (consagrado como un delito de violencia de género cuya competencia le corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el articulo 259 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como consecuencia de dicha condición, corre el riesgo de intimidación y de victimización reiterada, y es por ello que se hace necesario otorgarle una protección particular, dado que sería llamada a prestar testimonio en el proceso judicial en el cual es victima
Una vez señalado lo anterior, considera este Tribunal Superior Colegiado que con la práctica de la declaración de la víctima de abuso sexual en este caso, bajo las normas y formas de la prueba anticipada, se cumple con la obligación de evitar la reiteración de declaraciones, reduciendo las consecuencias perjudiciales para ella y antes del empeoramiento de su estado emocional, mitigando los efectos negativos del delito (victimización primaria) y procurando que el daño sufrido por ella no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).
De acuerdo con las consideraciones precedentemente anotadas y de lo estatuido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que constituye un fundamento legal para recibir la declaración de la adolescente víctima de abuso sexual en el presente caso, bajo las normas y formas de la prueba anticipada, su propia condición de vulnerabilidad, toda vez que dicha condición resulta en un obstáculo difícil de superar que hace presumir que la declaración de la adolescente víctima no podrá hacerse en juicio, por lo cual, no se requiere como lo señala la recurrente de evaluación psiquiatrita o psicológica de la adolescente victima para demostrar su estado de salud mental, por cuanto no estamos en el supuesto de que su declaración sea un acto definitivo o irreproducible, sino que existe un obstáculo difícil de superar que hace presumir que su testimonio no podrá ser recibido en el juicio oral sin dañarla a ella, esto significa que dicho obstáculo, como se anotó, es su propia condición de vulnerabilidad, la cual no desaparece para el momento del juicio oral, y en tal sentido solo por el hecho de ser adolescente y mujer, y haber sido objeto de violencia de género (abuso sexual), se le atribuye predisposición a la victimización secundaria, razón por la cual se debe recibir su declaración de manera anticipada sin que sea una exigencia para el peticionario de dicha prueba anticipada en este caso el representante fiscal de presentar con su escrito recaudos, documentos para fundamentar su petición como lo esgrime la recurrente toda vez, que tal condición de vulnerabilidad, es obvia por tratarse de una adolescente lo cual reboza la rigidez de la norma y sus formalismos para obtener una verdadera protección a la victima que han sido objeto de delito. En tal sentido la MAGISTRADA: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Sala Constitucional en Voto salvado de decisión del día 09 de Mayo del 2006. Exp. 03-2401. señala:
“Estamos en presencia del ámbito de una situación que imbrica un conjunto de relaciones, valores, percepciones y creencias que han contribuido a establecer la conciencia y el mandato de una protección inmediata, en muchos casos urgente, de la mujer sometida a situación de violencia, situación que desborda la formalidad de la norma y de su estricta interpretación. De allí que su solución no deba encontrarse en la rigidez de la estructura jurídica, desechando el conjunto de alternativas y recursos que permitan superarlo, transformarlo o, de ser posible, evitarlo.”
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer que el Ministerio Público, está facultado para solicitar que la declaración de la menor víctima de abuso sexual en el presente caso se practique como prueba anticipada; así mismo se observa que el Tribunal de la Primera Instancia es el competente para ordenarla por conocer de la fase preparatoria e intermedia en el proceso penal; y en cuanto a la justificación de las razones para acordar la prueba, considera esta Corte de Apelaciones que si bien, la recurrida indicó únicamente la revictimización en un eventual juicio oral, dada su condición de adolescente, es esa condición de victima de abuso sexual, suficiente para acordar su declaración bajo las normas y formas de la prueba anticipada, tal y como lo decidió la jueza del a quo.
Siendo esto así, considera esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a Derecho, pero no solo por las razones esgrimidas por la Jueza de Instancia sino por las establecidas en el presente fallo, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, la apelación ejercida por la defensa del imputado TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ contra el auto del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de fecha 20 de enero de 2012, mediante el cual acordó la prueba anticipada solicitada por la Fiscal del Nonagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar CONFIRMAR el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada KETY SÁNCHEZ, actuando como Defensora Privada ciudadano imputado TONY ALEXANDER CASTILLO RAMÍREZ, contra el auto de fecha 20 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual acordó la prueba anticipada solicitada por la Fiscal del Nonagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABG. (A) RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
RMG/RMT/ FCG/Ads/jabc.-
Asunto Nº. CA-1210-12-VCM.
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