REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 29 de marzo de 2012
201° y 153°
Asunto Nº CA-1213-12-VCM
Resolución Judicial Nº 077 -12
PONENTE: Jueza Integrante: RENEE MOROS TROCCOLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvió en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2012, por los Abogados Privado PABLO RAMOS y CESAR ALAYON, en su condición de Defensores del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, con fundamento en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 24 de noviembre de 2011, y publicada en su texto íntegro en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENO al ciudadano LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERXY OLIMAR DAVILA CONTRERAS.
La Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, fue publicada en fecha 26 de enero de 2012, y en esa misma fecha se libraron boletas de notificación a la Fiscala Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al acusado LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, a la victima GERXY OLIMAR DAVILA CONTRERAS y al Defensor Privado Abogado CESAR ALAYON.
En fecha 13 de febrero de 2012 se recibió escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Privados PABLO RAMOS y CESAR ALAYON, en fecha 06 de febrero de 2012, suscrito por los Abogados y Abogada JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS y DANIELA CORSINI CAMPIOLI, en su condición de Fiscal Auxiliar (Encargado) y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió expediente constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles y la Segunda de doscientos cuarenta (240) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1213-12, y se designo como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.
En fecha 07 de marzo de 2012, con ponencia de la Jueza integrante RENEE MOROS TROCCOLI, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Privado PABLO RAMOS y CESAR ALAYON, en su condición de Defensores del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, con fundamento en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 24 de noviembre de 2011, y publicada en su texto íntegro en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENO al ciudadano LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En fecha 14 de marzo de 2012, se efectuó el acto de la Audiencia para oír el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando presentes las Juezas integrantes de esta Corte, Jueza Presidenta Encargada DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO, DRA. RENEE MOROS TROCCOLI y la DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ y el acusado LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, debidamente representado por los Abogados ABG. PABLO RAMOS y ABG. CESAR ALAYÓN; encontrándose incomparecientes el ABG. JOSMER USECHE, en su carácter de Fiscal 131° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la ciudadana GERXY OLIMAR DAVILA CONTRERAS, en su condición de víctima; señalando la Jueza Presidenta que la Corte se acogería al lapso establecido en la parte in fine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de lo complejo del caso.
PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06 de febrero de 2012, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los Abogados Privado PABLO RAMOS y CESAR ALAYON, en su condición de Defensores del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, con fundamento en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 24 de noviembre de 2011, y publicada en su texto íntegro en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENO al ciudadano LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERXY OLIMAR DAVILA CONTRERAS, en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Con base al numeral 2º del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, ya que la juzgadora no hizo el estudio debido del material probatorio, es decir, no analizó ni comparó el contenido de las declaraciones dada en juicio por las ciudadanas GERXY OLIMAR DAVILA CONTRERAS, ANDREA JULIET RODRÍGUEZ SALGUEIRO y MARLENYS MATERAN, así como la deposición del Psicólogo SERGIO YEPEZ. La sentencia recurrida, solo transcribe al texto lo que cada uno de ellos aportó en el debate y posteriormente lo que hace es tomar parte de la declaración de estos ciudadanos para obtener las bases de su convicción; lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en los numerales 3º y 4º del artículo 364 ejusdem, en cuanto al fundamento de hecho.
A través del desglosamiento que haremos de la sentencia condenatoria, demostraremos que no existe un pormenorizado estudio de las declaraciones de estas ciudadanas, específicamente de su Capítulo II, "DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" que va desde los 166 al 18 3 de la Segunda Pieza del expediente.
La exigencia del numeral del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, "los hechos que el Tribunal estima acreditados", deviene del estudio del material probatorio, más específico del análisis y comparación de las pruebas; este orden de ideas, después que se depura el acervo probatorio, se dan por demostrado unos hechos con pruebas que han sido seleccionadas por el Tribunal como fehacientes y son estos hechos los que se deben dar por acreditados; de lo contrario, no podremos saber si el juzgador ha actuado apegado a la Ley o si ha establecido esos hechos a su antojo para dictar sentencia condenatoria.
Ahora bien, en cuanto a este Capitulo II, comienza el a quo transcribiendo lo que cada testigo y experto señaló en el debate; véase en este caso los folios 166 al folio 176 de la Segunda Pieza y después de hacer consideraciones doctrinales sobre algunas pruebas documentales (folios 176 al 179 de la Segunda Pieza), termina estableciendo: (omisis).
Nótese que estos dos párrafos de la sentencia le preceden la transcripción de las pruebas y las consideraciones doctrinales ya mencionadas y aún así, la recurrida sin previo análisis y comparación de los medios de prueba da por demostrado el tipo penal imputado y la responsabilidad penal del acusado. Y sigue señalando: (omisis)
En estos párrafos el Tribunal lo que hace es citar extractos de las declaraciones de las ciudadanas GERXY DAVTLA y MARLENYS MATERAN y en iguales términos transcribió extractos de la declaración del Psicólogo SERGIO YEPEZ, promovido por el Ministerio Público; pero jamás hizo un pormenorizado estudio de sus declaraciones. Y sigue señalando: (omisis)
En estos últimos párrafos la recurrida establece que inicia la valoración de las pruebas, pero creemos que se hace en base a la intima convicción de la juzgadora, ya que de acuerdo a lo transcrito no existe, repetimos, estudio del acervo probatorio.
La ausencia de estudio de las pruebas lógicamente violenta el principio de apreciación de las pruebas bajo la sana critica o libre convicción razonada y esto consecuentemente vulnera el principio de tutela judicial efectiva. Ahora en cuanto a los testigos que tomó el Tribunal para su íntimo convencimiento, tenemos lo siguiente:
La testigo MARLENIS MATERAN, la cual valoró según el Tribunal por su "congruencia y logicidad", era una ciudadana que tenia enemistad son el imputado y de ahí su interés en el juicio. Ella misma manifestó en juicio que en una oportunidad le había dado una cachetada al imputado; además manifestó inicialmente en su declaración que el imputado lanzaba panfletos para perjudicarla a ella y a la victima de este caso, pero en su misma declaración señaló que no había visto al imputado lanzar esos panfletos. Lo más importante es que al interrogársele la fecha en que habla oído al ciudadano LUIS SALAS comentar sobre el video a una empleadas en la sala de faenas, manifestó que no recordaba y también al incoarle el nombre de las trabajadoras que allí se encontraban, manifestó que no sabía. Estas circunstancias hacen que el testimonio de esta testigo no sea creíble, circunstancia esta no evaluada por el Tribunal.
En relación al testimonio de la víctima, no hay persona alguna que corrobore su dicho, en el sentido de que el imputado la maltrataba en público; por el contrario a decir de esta ciudadana él supuestamente la maltrata en las reuniones del sindicato y ni su amiga MARLENIS MATERAN, ni la ciudadana ANDREA JULIET RODRÍGUEZ SALGUEIRO, corroboraron tal situación, por el contrario, esta última argumentó que LUIS SALAS era convocado por ella a las reuniones sindicales por ser miembro del sindicato, jamás presenció agresiones en esas reuniones, echando por tierra lo que dijo la victima que él la agredía constantemente en esas reuniones y así mismo que entraba a la fuerza. Por otro lado, informó esta ciudadana en juicio que ni ella tenía acceso a los videos de la clínica y que de eso solo se encargaba el departamento de seguridad, entonces mal podía tener acceso a esos videos el imputado. En iguales términos, informó que los estudios ordenados a la victima por el INPSASEL se debían a hostigamiento por parte del patrono y no por el ciudadano LUIS SALAS.
En cuanto a la deposición del Psicólogo SERGIO YEPEZ, contrario a lo que estableció el Tribunal, él dijo que el hostigamiento se debía a su labor como defensora de los derechos de les trabajadores, es decir, en cuanto al patrón y su depresión fue producto de una traición vinculada amorosamente son un trabajador de la misma empresa. A todas estas circunstancia debió darle riguroso estudio el Tribunal, y si así lo hubiera hecho, habría llegado a una conclusión distinta, es decir, hubiera dictado un fallo absolutorio.
Demostrado como ha quedado entonces, a través de la presente denuncia, que él a quo, dejó de analizar y comparar, las pruebas testimoniales ya citadas y al verificar la Corte de Apelaciones tal situación, deberá en tal virtud, anular la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal distinto que prescinda del vicio que se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI LO PEDIMOS.
SEGUNDA
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN Con base al numeral 2o artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que la recurrida, atribuye menciones en la declaración de la victima que no dijo y estas inexistentes menciones las toma como base fundamental para dictar sentencia condenatoria, lo que se traduce en violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem, en cuanto al fundamento de hecho.
En los folios 179-180, la recurrida da por' sentado lo siguiente (omisis)
La actual ilogicidad establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, era lo que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como falso supuesto, previsto en el ordinal 10° del artículo 331, entre los cuales definía “cuando se atribuya la existencia, en las actas del proceso, de menciones que no existan"
En este sentido, la doctrina sostiene (omisis)
Esa doctrina adaptada al sistema oral, consistirá en atribuir en la declaración de una testigo menciones que no dijo. En este caso, la recurrida, atribuyó a la declaración de la víctima las siguientes menciones: 1.-Que le había confesado al imputado que existía un video en su contra y 2.- Que éste a su vez había divulgado en contenido de ese video.
Ahora, la declaración de la víctima se encuentra contenida en la sentencia, en los folios 166-167 de la Segunda Pieza del expediente y ella jamás confesó al acusado sobre la existencia de ese video y jamás dijo que él publicó el contenido de ese video, tal como lo asevera el Tribunal, tampoco existe en el expediente prueba que acredite tal situación; es por ello que el Tribunal está atribuyendo a la declaración de la victima menciones que no dijo, tomándolas como base fundamental para el dictado de la sentencia condenatoria y por consecuencia incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, por lo que la Corte de Apelaciones deberá anular la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un distinto que prescinda del vicio que se denuncia. Y ASI LO PEDIMOS.
TERCERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN Con base al numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, ya que la juzgadora desechó las declaraciones de los ciudadanos(sic) LUZ SIERRA, ANLY RIVAS, sin un previo detenimiento y estudio de las mismas.
Con respecto a estas ciudadanas; manifestó el Tribunal (omisis)
El desecho de pruebas por parte del Tribunal también debe precederle a una sana motivación, en el caso bajo estudio, el Tribunal las desecha porque dice sin análisis, comparación ni fundamentación que son contradictorias, sin explicar tal argumento, pero tampoco motiva por qué a su criterio, estas ciudadanas tenían interés en el juicio, finalmente señalando que lo aportado por ellas no estaba corroborado en el debate; pero resulta que sí estaba debidamente probado que la presunta víctima agredía al imputado cuando no le quería permitir la entrada a las reuniones del sindicato, este impedimento manifestado por la victima en el transcurso de todo el proceso y en el propio juicio oral; cuando él era convocado precisamente por la ciudadana ANDREA JULIET RODRÍGUEZ SALGUEIRO per ser miembro de este sindicato. Además su declaración corroboraban (sic) el dicho del mismo imputado cuando señalaba que la agresora era la misma víctima.
Entonces el Tribunal, sin la previa fundamentación arbitrariamente desechó declaraciones de dos testigos que eran fundaméntales para probar la inocencia del imputado, incurriendo en falta de motivación; por lo tanto deberá la Corte anular la recurrida, ordenando un nuevo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI LO PEDIMOS.
PETITORIO
En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, es que solicitamos de la Corte de Apelaciones, admita la presente apelación y declare con lugar las denuncias interpuestas, ordenando la realización de un nuevo juicio, de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de febrero de 2012, los Abogados y Abogada JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS y DANIELA CORSINI CAMPIOLI, en su condición de Fiscal Auxiliar (Encargado) y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN
En igual sentido, los recurrentes alegan en su escrito a través de sus denuncias, la falta de motivación de la SENTENCIA CONDENATORIA decretada por el tribunal de Juicio, aduciendo haber apreciado de forma individual de cada de uno de los medios de Prueba, y que no deja claro que quiere dejar acreditado o a cual convencimiento llego con cada elemento probatorio, los cuales a criterio de la defensa no son suficientes, para poder acreditar la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano LUIS ALBERTO SALAS GUTIÉRREZ, y que los elementos de convicción no son suficientes para poder acreditar la existencia del hecho.
Así las cosas, reiteramos y consideramos que respecto a lo alegado por la defensa, que en autos SI EXISTEN MEDIOS DE PRUEBA CONTUNDENTES, los cuales fueron debidamente analizadas y fundamentados, por el sentenciador quien durante varias sesiones importantes, con la totalidad de elementos probatorios que fueron evacuados en este juicio oral y público, lo cual sin lugar a dudas, le permitió al Juzgado llegar a la conclusión que el ciudadano LUIS ALBERTO SALAS GUTIÉRREZ, si era efectivamente culpable en la comisión del delito por el cual fue acusado, de igual forma el Juzgado sentenciador, deja claro en su dispositiva, de la importancia de la motivación del fallo y hace un análisis detallado, pormenorizado de todos las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos como lo hizo a lo largo del debate oral, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente N° 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
"En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el con/unto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de tos elementos de prueba producidos durante el proceso (...) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (...) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (.. .)".-
Se evidencia en la Decisión Impugnada que el Tribunal Primero (1°) de Juicio, si tomo en cuenta la importancia de la motivación del falo, cuando se condena o absuelve; basándose en cada una de todos los medios de prueba evacuados, en conjunto en caso contrario, evitando así incurrir en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
"Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (...) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (...)".
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, sostuvo que:
"la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)"
Se evidencia de la simple lectura de la Decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio que la sentencia no se limita a ser una enumeración material o incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, por el contrario, encontramos de la lectura de la misma que es un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si, se concatenan cada uno a los fines de crear una convicción real y tal como lo ha regulado la jurisprudencia, en el caso de marras fue discriminado el contenido de cada una de las pruebas evacuadas, la cual fue debidamente analizada, comparada con las demás, y logrando establecerse los hechos que de la misma se derivaron , tal y como se estableció en la sentencia N° 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.
Es muy importante hacer mención que la Juez de Juicio, realizó un profundo análisis en relación a la deposición realizada por el ciudadano: SERGIO VICUENTE YE PEZ MARCANO, en su carácter de Psicólogo, quien bajo juramento manifestó entre otras cosas en su deposición de una manera lógica, detallada y coherente, que en el examen practicado a la ciudadana GERXY DAVILA, se evidencio la presencia de indicadores irrefutables que la misma padecía de una marcada Violencia de Género, quien la definió como: "(...) el ejercicio del control de lo masculino sobre lo femenino, es la fuerza, es la debilidad desde la capacidad de engañar una relación o un acuerdo o el simple rumor de hechos íntimos repercute la honra y el honor de una persona catalogado como fundamental en los seres humanos (...)"; de igual forma el Psicólogo dejó claro la existencia de la convexidad entre el hecho que motivó la consulta y la doble vinculación para la víctima en el ámbito de sus labores toda vez que la misma defendía derechos laborales aunado a la vinculación amorosa de un sujeto y que posteriormente fue producto de una traición, aunado a que de las acciones desplegadas por el hoy acusado consistentes en expresiones verbales referidas contra la dignidad y el honor de la víctima en los términos de que es una "cualquiera" e "inmoral" la ridiculizaba en público y la exponía como prostituta haciéndose valer del conocimiento que tenia de un video de contenido sexual y su divulgación del cual había tenido conocimiento por que así se lo confió la víctima, situación que le ocasionó un impacto en su estabilidad emocional ocasionándole un estado depresivo mayor compensado por la familia y la rutina diaria, sintiendo temor por su seguridad producto obviamente de los constantes comportamientos abusivos como quedó expreso por parte del ciudadano LUIS SALAS.
De igual forma, el Juez de juicio, realizo un a análisis pormenorizado de lo depuesto por todos los testigos evacuados, llevando a desestimar por contradictorias, las declaraciones rendidas por las ciudadanas LUZ SIERRA y ANLY VIVAS, aunado a que se demostró que las mismas tenían interés en las resultas de la presente proceso, siendo todo concatenado con los testimonios de los ciudadanos GLORIA PATRICIA COTE RODRÍGUEZ, ANDREA JULIET RODRÍGUEZ SALGUEIRO, RAMÓN REYES y ALIDA BRACHO MARCANO, los cuales se analizaron detalladamente y a todos los otros elementos probatorios los cuales le generaron al Juez la plena convicción que el ciudadano LUIS ALBERTO SALAS GUTIÉRREZ, era culpable por los hechos por los cuales fue acusado.
Además de los suficientes y fundados elementos de convicción antes mencionados, se evidencia que todos ellos adminiculados y analizados entre si como un conjunto único por parte del Juez de Juicio, adminiculados con los otros testimonios de expertos y testigos evacuados en la presente causa, de todo los cuales el Juzgador siguiendo los parámetros de la Sana Critica, luego de haber presenciado el debate de forma interrumpida, adquirió su convencimiento y plena convicción, de que el ciudadano LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, era CULPABLE por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana GERXY OLIMAR DAVILA CONTRERAS. Y por esa razón el mismo fue CONDENADO, a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, decisión que fue debidamente motivada, en la cual se evidencia, el análisis individual y particular que realizó el Juez de Juicio, de casa uno de los medios de prueba ofrecidos y evacuados en el debate, lo cual puede ser comprobado y analizado con todas y cada una de las actas procesales que cursan en la presente causa.
Asimismo, estos representantes fiscales, estiman que lo conveniente y ajustado a derecho es ratificar la condena impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO SALAS.
IV
PETITORIO
En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por los defensores al recurso de apelación interpuesto por los abogados por los abogados PABLO RAMOS y CESAR ALAYON, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS GUTIÉRREZ, ampliamente identificado, plenamente identificado en autos y solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que en base a las consideraciones de hecho y derecho antes explanadas que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR…”
DE LA DECISION RECURRIDA
La Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2012, publicó sentencia, en cuya motivación estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, se obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido ha quedado demostrado tanto el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERXY OLIMAR DÁVILA CONTRERAS, así como la responsabilidad del acusado LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, delito éste por el cual acusó el Ministerio Público.
Surge la demostración del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y la consecuente responsabilidad del acusado en ese delito, con la declaración de la víctima directa de los hechos GERXY DAVILA, testimonio que merece credibilidad dada su logicidad, coherencia y no contradicción y permite a este juzgadora obtener la convicción y demostrar tanto las acciones como la responsabilidad del agresor en esas acciones, desplegadas por el ciudadano LUIS SALAS, consistentes en señalamientos, persecuciones, proferir gritos contra la precitada ciudadana (víctima) de que era una “cualquiera” e “inmoral”, la ridiculizaba en público y la exponía como una prostituta valiéndose del conocimiento que tenía de un video de contenido sexual y su divulgación, en virtud de que el mismo tenía conocimiento de la existencia de ese video, ya que la víctima se lo confío ante la hostilidad del ambiente ante los murales que se derribaban en su contra por las autoridades del centro médico –lugar de labores- que acarreó como lo dijo la víctima la calificación de despido, hechos éstos vivenciado por la víctima; por lo que el acusado conciente del relato confiado por la ciudadana GERXY DAVILA divulgó el contenido del video lo que ocasionó inestabilidad emocional de la víctima.
Refirió la ciudadana GERXY DAVILA, en el juicio oral y privado, acudió a LUIS SALAS a buscar ayuda, le contó lo que sucedía porque estaba siendo cuestionada por la Institución donde laboraba y le expresó el contenido y la existencia de un video de contenido sexual y luego la traicionó con la divulgación a través de sus comentarios.
Así lo corroboró la ciudadana MARLENYS MATERAN, testigo debidamente ofrecido y admitido en la audiencia preliminar, quien rindió declaración bajo fe de juramento e impuesta de las generales de ley, permite a este Tribunal obtener la convicción, dada la credibilidad por su logicidad, coherencia y verosimilitud con la declaración de la víctima GERXY DAVILA, demostrar tanto la materialidad del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO como la participación del acusado LUIS SALAS en el mismo, toda vez que la ciudadana MARLENYS MATERAN, afirmó que vio al ciudadano LUIS SALAS y escuchó de boca de éste un día que no precisó encontrándose en la faena del centro médico de caracas, reunido con un grupo de personas emitió expresiones verbales en contra de GERXY DAVILA y expresó que iba a tratar de obtener el video de contenido sexual para luego proceder a la circulación del mismo donde aparecía la referida ciudadana (GERXY DAVILA), aunado a esto se expresaba de la misma como una “descarada”.
Adminiculado a la declaración del ciudadano SERGIO YEPEZ, psicólogo clínico adscrito al Hospital Carlos Bello, Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, permite a este Tribunal dada la logicidad, coherencia y verosimilitud con las declaraciones de la víctima GERXY DAVILA y la testigo MARLENYS MATERAN, y la credibilidad tomando en consideración el amplio conocimiento y la trayectoria del profesional de la psicología que data de más de seis años de graduado como psicólogo, permite a este juzgado obtener la convicción tanto de la coherencia y veracidad del discurso, referido por el psicólogo fue conservado en velocidad, curso y contenido, así como del hallazgo de una marcada violencia de género -explicado por el psicólogo: “…como el ejercicio del control de lo masculino sobre lo femenino, es la fuerza, es la debilidad desde la capacidad de engañar una relación o un acuerdo o el simple rumor de hechos íntimos repercute la honra y el honor de una persona catalogado como fundamental en los seres humanos…”, como de la existencia de la conexidad entre el hecho que motivó la consulta y la doble vinculación para la víctima en el ámbito de sus labores toda vez que defendía derechos laborales y aunado a esto la vinculación amorosa con un sujeto y que posterior fue producto además de una traición.
Suficientemente explicado por el profesional, en los siguientes términos:
“…Entiendo además que el tema con la vinculación del sujeto con el que se vincula además emocionalmente no es mas que otro síntoma de la inestabilidad que se venia presentando en el escenario laboral, es solo otro síntoma inclusive una de las cosas que se trabajo en ese momento fue que la dignidad emocional que se planteo le permitió el acceso al otro sujeto bajo su circunstancia emocional personal que se la respeto tuvo que ver con el nivel de presión que existía enamoramiento, es decir, cuando las personas se vinculan emocionalmente bueno porque siente apoyo y es el juego de este producto de un acoso ha salido un maltratador y cualquiera que te brinde la mano va a ser suficiente y asistirte, es aquí lo que ella vincula como fuerte lo de la traición…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, y en la continuidad del análisis de la declaración del Licenciado SERGIO YEPEZ, este Tribunal, considera de esta testimonial dar por demostrado que las acciones desplegadas por el hoy acusado consistentes en expresiones verbales referidas contra la dignidad y el honor de la víctima en los términos de que es una “cualquiera” e “inmoral”, la ridiculizaba en público y la exponía como una prostituta haciéndose valer del conocimiento que tenía de un video de contenido sexual y su divulgación, del cual había obtenido conocimiento porque así se lo confío la víctima causó impacto en la estabilidad emocional de la referida ocasionándole un estado depresivo compensado por la familia y la rutina diaria, sentir temor por su seguridad producto obviamente de los constantes comportamientos abusivos como quedó expreso por parte del ciudadano Luis Salas.
Análisis que conlleva a este Tribunal a desestimar por ser contradictorias entre si, aunado a que las mismas tienen interés en las resultas del presente proceso, las declaraciones rendidas en el juicio oral y privado por las ciudadanas LUZ SIERRA y ANLY RIVAS, toda vez que si bien señalaron en su conjunto conocen tanto a la ciudadana GERXY DAVILA como al ciudadano LUIS SALAS, por motivo laboral, todos laboran en el Centro Médico de Caracas, refirieron asistieron a diversas reuniones convocadas por motivos sindicales a las cuales asistieron GERXY y LUIS y observaron agresiones que provenían de la señora GERXY DAVILA hacia el hoy acusado LUIS SALAS, circunstancias que no se demostró en el debate oral y privado.
Así como la testimonial de la ciudadana GLORIA PATRICIA COTE RODRÍGUEZ, refirió asistió a diversas reuniones como gerente de recursos humanos del centro médico de caracas, y señaló solo observó discusiones relacionadas por no concretar acuerdos vinculados con el tema sindical. Así como con el dicho de la ciudadana ANDREA JULIET RODRÍGUEZ SALGUEIRO, quien refirió labora para el Centro Médico de Caracas desde hace aproximadamente tres años, y es gerente de seguridad industrial y demuestran que a las reuniones a las cuales asistió en su mayoría, no observó problemática alguna entre la señora GERXY DAVILA y LUIS SALAS, sino única y exclusivamente por motivo sindical, así como el dicho del ciudadano RAMON REYES, quien afirmó realizaba labores de portero del centro médico y señaló solo asistió a una reunión y jamás observó agresiones entre la ciudadana GERXY DAVILA y LUIS SALAS y por último el dicho de la ciudadana ALIDA BRACHO MARCANO, quien afirmó asistió a diversas reuniones y jamás observó discusiones, lo que si observó y conceptualizó eran agresiones verbales fueron las proferidas presuntamente por la ciudadana GERXY DAVILA hacia LUIS SALAS, donde le pidió guardara silencio y le impidió concretara ideas, en el argot de la testigo expresó: le “cortaba las ideas” y el ciudadano EDUARDO CASTRO, por su parte señaló solo observó en las reuniones a las cuales asistía que la señora GERXY DAVILA que ésta siempre quiso imponerse mientras que LUIS SALAS buscaba era el acuerdo sin embargo, señaló solo presenció una agresión verbal de parte de GERXY DAVILA hacia el agresor, en el sentido de no respetar el derecho de palabra de los demás.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el hoy acusado LUIS ALBERTO SALAS, se subsume en el tipo penal de ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se demostró divulgó a través de expresiones en una reunión que se realizó en la faena expresiones verbales contra la ciudadana GERXY DAVILA, así como de que iba a tratar de obtener el video de contenido sexual de la ciudadana GERXY DAVILA para posteriormente proceder a su exhibición, video del cual tenía conocimiento pues se lo había confiado la ciudadana GERXY DAVILA, todo lo cual causó un estado depresivo lo cual atentó contra la estabilidad emocional de la ciudadana GERXY DAVILA.
Ahora bien, demostrada la materialidad del delito de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gerxy Olimar Dávila Contreras a través de la incorporación al debate de las pruebas idóneas para establecer la certeza de quien decide respecto de la parte objetiva del delito imputado, es por lo que de seguidas procedo a plasmar en relación a la parte subjetiva en la comisión del tipo penal, por parte del hoy acusado Luís Alberto Salas Gutiérrez, en la comisión del delito señalado, por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inicia la valoración de las pruebas testimoniales incorporadas al juicio, conforme a los principios de la garantía de la prueba, con la declaración de la víctima directa de los hechos y la testigo MARLENYS MATERAN, merece credibilidad a los efectos de demostrar que la inestabilidad emocional de depresión fueron ocasionadas por las acciones desplegadas a través de las expresiones proferidas por el acusado LUIS SALAS, que causó inestabilidad emocional y determinado su hallazgo por el psicólogo clínico Lic. SERGIO YEPEZ, al estar vinculadas entre si por el motivo de consulta y el diagnostico al cual arribó de depresión, por la acción del ciudadano Luís Alberto Salas Gutiérrez, hecho éste suscitado en el Centro Médico de Caracas por ende se encuentra demostrada con la minima actividad probatoria, la comisión del delito de Acoso u hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana Gerxy Olimar Dávila Contreras quedando demostrado que el autor responsable de la comisión de ese delito, con la prueba testifical antes indicada, de la víctima compareciente al resultar es coherente y concordante con el acervo probatorio incorporado en el juicio oral y privado.
En tal sentido, considera este tribunal se obtuvo la convicción como quedo expuesto anteriormente y no hay dudas respecto de la comisión del delito de Acoso u hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana Gerxy Olimar Dávila Contreras, previsto y sancionado en los artículos 40 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consecuencia se desprende a manera de certeza la culpabilidad del acusado Luís Alberto Salas Gutiérrez, como autor responsable del delito ut supra mencionado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su conducta encuadra perfectamente, como se explicó, en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de resultar verosímil y coherente el testimonio de la víctima Gerxy Olimar Dávila Contreras, quien señaló al ciudadano Luís Alberto Salas Gutiérrez como la persona que emitió las expresiones, aunado al dicho de la ciudadana MARLENYS MATERAN declaraciones que tiene condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en las que baso mi convicción ya que la misma tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, se aprecia, dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, y en consecuencia este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, narrados como han sido los actos procesales realizados el presente proceso penal, pasa seguidamente a motivar la decisión del fondo del recurso, como de seguidas se establece:
De la primera denuncia con relación a la Falta de Motivación:
En relación con la primera denuncia, observa que el recurrente considera que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, no analizó ni comparó el contenido de las declaraciones realizadas en juicio por las ciudadanas GERXY OLIMAR DAVILA CONTRERAS, ANDREA JULIET RODRIGUEZ SALGUEIRO y MARLENIS MATERAN, así como la declaración del Psicólogo SERGIO YEPES.
Asimismo estima la defensa que la sentencia recurrida solo transcribe parte de la declaración de cada uno de los ciudadanos antes mencionados lo que ha su criterio se refiere a una falta de motivación.
Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene una motivación razonada, lógica y coherente, al valorar las declaraciones de las ciudadanas GERXY OLIMAR DAVILA CONTRERAS, ANDREA JULIET RODRIGUEZ SALGUEIRO y MARLENIS MATERAN, así como la declaración del Psicólogo SERGIO YEPES, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la jueza llegó a la conclusión que de sus dichos emergen datos conviccionales suficientes a los efectos de dar por acreditada la corporeidad del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, infiere de la lectura de la recurrida, que la jueza analiza la declaración de la ciudadana GERXY OLIMAR DAVILA CONTRERAS víctima en el presente caso, estableciendo que dicho testimonio le es verosímil, dada su logicidad, coherencia y no contradicción, por lo cual le permitió obtener la convicción para a manera de indicio demostrar las acciones del agresor en constitutivas de señalamientos, persecuciones, gritos a hacia la víctima e insultos conforme a los cuales, la tildaba de ser una cualquiera y una inmoral, asimismo le permitió obtener la convicción a manera de indicio de que el agresor ridiculizaba en público a la víctima y la exponía como una prostituta aprovechándose que tenía conocimiento de un video de contenido sexual en el cual se podía observar a la víctima sosteniendo relaciones con un empleado del Centro Médico donde laboraba, motivo por el cual, fue expuesta y ofendida por éste, quien divulgó el contenido del video, lo cual le ocasionó inestabilidad emocional.
Por otra parte, se observa que la recurrida analizó el testimonio de la ciudadana MARLENYS MATERAN, cuyo testimonio fue debidamente ofrecido y admitido en la audiencia preliminar, el cual le permitió obtener la convicción, a manera de indicio por la logicidad, coherencia y verosimilitud para demostrar la culpabilidad del ciudadano LUÍS ALBERTO SALAS GUTIÉRREZ en la ejecución del delito de Acoso u Hostigamiento, ello en ocasión a que la ciudadana MARLENYS MATERAN, afirmó que vio al ciudadano LUIS SALAS y escuchó de boca de éste un día, encontrándose en el Centro Médico de Caracas, reunido con un grupo de personas, cuando emitió expresiones verbales contra GERXY DAVILA y expresó que iba a tratar de obtener el video de contenido sexual para luego proceder a la circulación del mismo donde aparecía la referida ciudadana (GERXY DAVILA), aunado a esto se expresaba de la misma como una “descarada”.
Del mismo modo y con relación al testimonio del ciudadano SERGIO YEPES, psicólogo clínico adscrito al Hospital Carlos Bello, Sociedad de la Cruz Roja, dados sus conocimientos calificados en la materia y quien evaluó a la ciudadana GERXY DAVILA, considerándola victima de violencia de género, la recurrida deja sentada su valoración al plasmar en la misma lo dicho por el psicólogo “…como el ejercicio del control de lo masculino sobre lo femenino, es la fuerza, es la debilidad desde la capacidad de engañar una relación o un acuerdo o el simple rumor de hechos íntimos repercute la honra y el honor de una persona catalogado como fundamental en los seres humanos…”, y estableciendo que dicha declaración le merece fe a manera de indicio, respecto de la existencia de la conexidad entre el hecho que motivó la consulta y las acciones desplegadas por el acusado que consistían en expresiones verbales referidas contra la dignidad y el honor de la víctima en los términos de que es una “cualquiera “ e “inmoral”, así como ridiculizarla en público y exponerla como una prostituta haciéndose valer del conocimiento que tenia de un video de contenido sexual de y su divulgación, motivo por el cual, el Tribunal llegó a la conclusión de que la ciudadana GERXY DAVILA fue víctima de un delito de violencia de género, específicamente el delito de acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo que, verificado como ha sido, que no le asiste la razón a los recurrentes en la denuncia que hicieran en su escrito, referida a la falta de motivación de la recurrida, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por cuanto no existe vicio de inmotivación y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
De la segunda denuncia con relación a la Ilogicidad en la Motivación:
En relación con la segunda denuncia de los recurrentes, se observa que los mismos refieren que la recurrida atribuye menciones en la declaración de la víctima que no dijo y esas inexistentes menciones las tomó como base fundamental para dictar sentencia condenatoria.
De tal forma que esta Sala observa, que si bien es cierto que la víctima en su declaración no le confió al acusado de la existencia del video en su contra, este señalamiento en la recurrida en nada influye en el fondo del asunto, por cuanto no es esencial al mismo, toda vez que de las demás probanzas analizadas por la juzgadora y que fueron mencionadas en la presente decisión al decidir la primera denuncia del recurso de apelación, se desprende que el acusado si tenía conocimiento de dicho video como lo señaló la victima y asimismo fue corroborado por el testimonio de la ciudadana MARLENYS MATERAN, quien afirmó que vio al ciudadano LUIS SALAS y escuchó de boca de éste en Centro Médico de Caracas, reunido con un grupo de personas cuando emitió expresiones verbales en contra de GERXY DAVILA y señaló que iba a tratar de obtener el video de contenido sexual para luego proceder a la circulación del mismo donde aparecía la referida ciudadana (GERXY DAVILA) y aunado a esto se expresaba de la misma como una “descarada”.
Por lo que, verificado como ha sido, que no le asiste la razón a los recurrentes en la denuncia que hicieran en su escrito, referida a la Ilogicidad en la motivación de la recurrida, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por cuanto no existe vicio de Ilogicidad y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
De la tercera denuncia con relación a la Falta de Motivación:
Los recurrentes impugnan la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en tercer lugar, sobre la base de lo previsto en el artículo 109 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en su opinión, se desprende de la recurrida una falta de motivación por cuanto desechó las declaraciones de las ciudadanas LUZ SIERRA, ANLY RIVAS, sin explicar tal argumento, tampoco motivó y a su criterio las ciudadanas tenían interés en el juicio y finalmente señaló que lo aportado por ellas no estaba corroborado en el debate, pero resulta que si estaba debidamente probado que la presunta victima agredía al imputado.
Así las cosas, se observa que la jueza de la recurrida en el fallo apelado establece la motivación que conllevó a desestimar los testimonios de las ciudadanas LUZ SIERRA y ANLY RIVAS, estableciendo con meridiana claridad que la desestimación de sus dichos deviene del hecho de que son contradictorios entre si, por cuanto no se corresponden con lo probado en el debate y además de que las mismas tienen interés en las resultas del presente proceso, toda vez que si bien señalaron en su conjunto conocen tanto a la ciudadana GERXY DAVILA como al ciudadano LUIS SALAS, por motivo laboral, todos laboran en el Centro Medico de Caracas, refirieron que asistieron a diversas reuniones convocadas por motivos sindicales a las cuales asistieron GERXY y LUIS y si bien manifestaron que observaron agresiones que provenían de la señora GERXY DAVILA hacia el hoy acusado LUIS SALAS, dichas circunstancias no se demostraron en el debate oral y privado, de tal forma que esta Corte verifica que la desestimación de tales medios de prueba, no está inmotivada.
Por lo que, verificado como ha sido, que no le asiste la razón a los recurrentes en la denuncia que hicieran en su escrito, referida a la inmotivación en la desestimación de las declaraciones de las ciudadanas LUZ SIERRA y ANLY RIBAS, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por cuanto no existe vicio de inmotivación y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuestos, procede en Derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR el fallo recurrido, por cuanto el mismo reúne los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Privado PABLO RAMOS y CESAR ALAYON, en su condición de Defensores del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 24 de noviembre de 2011, y publicada en su texto íntegro en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENO al ciudadano LUIS ALBERTO SALAS GUTIERREZ, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERXY OLIMAR DAVILA CONTRERAS y como consecuencia de ello CONFIRMA el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
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LA JUEZA PRESIDENTA (E),
DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
LAS JUEZA INTEGRANTES,
ABG (A) RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente
DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-1213-12
RMG/RMT/FCG/ads/rmt/meibys.-
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