REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: ALEXIS AGUSTÍN SALINA BETANCOURT y DAYANA CAROLINA GUEDEZ RIVERO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.355.774 y V-13.721.139 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.586.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 13.279-12
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 25 de abril de 2012, los ciudadanos ALEXIS AGUSTÍN SALINA BETANCOURT y DAYANA CAROLINA GUEDEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.355.774 y V-13.721.139 respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.586, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de junio de 2002; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 078, Tomo III, Año 2002. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio La Coromoto, Calle México, Nº 5, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Que desde el día 30 de junio del año 2003, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo día la convivencia en común siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 05 de junio de 2012, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décima Tercera (13º) Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, hizo la siguiente observación: “Que las partes en su escrito de solicitud no especifican con exactitud el último domicilio conyugal, por lo que solicita al ciudadano Juez, instar a las partes interesadas, a indicar su último domicilio conyugal, y una vez subsanada dicha omisión proceda a dictar la respectiva sentencia”.
En fecha 13 de junio de 2012, comparece la ciudadana DAYANA CAROLINA GUEDEZ RIVERO, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.721.139, asistida por el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.586, y mediante diligencia subsana la observación realizada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Aragua.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 27 de junio de 2002, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALEXIS AGUSTÍN SALINA BETANCOURT y DAYANA CAROLINA GUEDEZ RIVERO. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALEXIS AGUSTÍN SALINA BETANCOURT y DAYANA CAROLINA GUEDEZ RIVERO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.355.774 y V-13.721.139 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2002, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 078, Tomo III, Año 2002 de los libros de Matrimonios llevados por el referido Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco (2:05pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.


Exp. Nº 13.279-12
NC/ME/af.