REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: EVELYN JOSEFINA SARMIENTO DE SANTIAGO, identificada con la cédula de identidad número V-7.208.906.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA AURA DÍAZ DE PERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.167.

PARTE DEMANDADA: FLORENCIA JUSTINA JORRÍN THOMAS, identificada con la cédula de identidad número E-81.961.688.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS LUÍS JOAQUÍN CRIOLLO VEGA, WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES y ARMANDO JOSÉ DE VEGA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.512, 78.391 y 46.667 respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 12.433-10
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana EVELYN JOSEFINA SARMIENTO DE SANTIAGO, identificada con la cédula de identidad número V-7.208.906, judicialmente asistida por la abogada AURA DÍAZ DE PERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.167, contra la ciudadana FLORENCIA JUSTINA JORRÍN THOMAS, de nacionalidad cubana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número E-81.961.688.
Que por medio de contrato verbal a tiempo indeterminado desde hace aproximadamente doce (12) años; y que en fecha 05 de enero de 2007, se le dio por documento notariado el derecho preferente para adquirir por compra el inmueble y que ya una vez cumplido el lapso estipulado para comprar, sino también para desocupar, incluso ya transcurrió la prorroga legal que le correspondía, lapso que se cumplió el día cinco (05) de enero de 2010.
Alega la parte actora, en el escrito de la demanda; en el Capitulo I. De los Derechos de Propiedad y los Hechos en que se fundamenta la pretensión. PRIMERO: Que consta de documento de compra-venta de fecha 26 de agosto de 1991, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, bajo el Nro. 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que la parte actora le compró a los ciudadanos JOSE GREGORIO SARMENTO DE SANTIAGO y JOSE GUSTAVO SARMIENTO DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números V-7.264.731 y V-10.456.514 respectivamente, los derechos sobre un bien inmueble ubicado en un lote de terrero propiedad municipal, ubicado en el Barrio Bolívar, Calle Ecuador N° 20, antiguo Municipio Crespo, actualmente Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado de la siguiente forma: NORTE: la autopista, en veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts) SUR: Avenida La Papelera en veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts) ESTE: Calle Ecuador, que es su frente en ocho metros con treinta centímetros (8, 30 mts) y OESTE: con casa que es o fue de Rafaela de Parada, en ocho metros con treinta centímetros (8, 30 mts). SEGUNDO: Que consta de documento de fecha 19 de febrero de 2003, que anexó marcado con letra “B” y firmado por la Jefe del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot, JANETH SALAZAR, que en efecto demando a los ciudadanos FLORENCIA JOSRRÍN y JUAN VALLADARES, antes identificados, en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento del inmueble de su propiedad además de la negativa de pagar los servicios básicos con una conducta agresiva de parte de los ciudadanos antes mencionados. TERCERO: Que consta de documento de fecha 9 de marzo de 2004, que anexo marcado con letra “C” la citación que hace el ciudadano JAIRO RIVERO, abogado en ejercicio, de la Parroquia José Casanova Godoy del Municipio Girardot, a la ciudadana arrendataria FLORENCIA JORRÍN, además de la negativa por su parte a pagar el canon de arrendamiento. CUARTO: Que consta de documento autenticado de fecha 5 de enero de 2007, bajo el número 55, Tomo 2, que anexó marcado con letra “D”, que la ciudadana arrendataria FLORENCIA JORRÍN, se le dio el derecho preferente para la compra de la vivienda que ella ocupa. En ese documento que la arrendataria firmó se le concedió un plazo de un mes a partir de la fecha de la firma de la notificación para que diera una respuesta a la propietaria, cuestión que no se produjo nunca. Así mismo, quedo notificada la referida arrendataria de que una vez transcurrido el lapso para responder y que en efecto no lo hizo; la propietaria quedó librada para vender a terceros. En virtud de la falta de respuesta y no queriendo causar ningún tipo de daño a la arrendataria y en cumplimiento de Ley, se dejó que transcurriera íntegramente la prorroga legal de tres (03) años, los que se cumplieron el día 05 de enero de 2010. QUINTO: La arrendataria, ciudadana FLORENCIA JORRÍN, ya lleva cinco (05) meses, que van desde el mes de enero del 2010, que no paga los cánones de arrendamiento ni en manos de la propietaria ni mediante consignación de dichos cánones ante ningún tribunal, pues no ha sido notificada ni fue conseguido en ningún tribunal de Maracay alguna consignación que en las revisiones se hicieron al respecto.
Que la arrendataria adeuda los siguientes conceptos: PRIMERO: Canon de Arrendamiento desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de mayo de 2010, lo que equivale a SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍAVRES FUERTES (700,00) a lo que deben sumársele los cánones de los meses que dure el juicio y los gastos de los servicios públicos que haya dejado de pagar. SEGUNDO: Las costas del juicio calculados en ciento cincuenta y cuatro (154) unidades tributarias.
Alega la parte actora, en el Capitulo II. De los fundamentos de Derecho. Que la pretensión esta fundamentada en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda presentada conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar, por la parte demandada, negándose a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2010, mediante diligencia suscrita por la parte actora, señala que en vista de que la demandada se negó a firmar el recibo correspondiente, solicita se libren Carteles de Notificación.
En fecha 29 de junio de 2010, se libraron carteles de notificación a la parte demandada; los cuales fueron agregados
al expediente en fecha 14 de julio de 2010.-
En fecha 20 de julio de 2010, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial presenta escrito de Contestación al fondo de la demanda, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente: Niega rechaza y contradice que este habitando el bien inmueble desde hace aproximadamente doce (12) Años, por cuanto el verdadero lapso de habitabilidad del bien inmueble data desde aproximadamente diecisiete (17) años, tal y como lo reconoció la Arrendadora mediante escrito privado, de su puño y letra, instrumento este suscrito entre nosotras, inmueble este el cual comparto con su esposo y un hijo menor de edad.
Que niega rechaza y contradice haber sido notificada mediante documento de fecha 19 de febrero de 2003, el cual opone la parte demandante marcado con letra “B” y que el mismo se encuentra firmado por el Jefe de Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot, ciudadana JANETH SALAZAR, indicando que la demandante se vio obligada a denunciarme por ante ese organismo, por la falta de pago del canon de arrendamiento del inmueble de su propiedad, dado el hecho de ser una persona honesta, trabajadora como profesional y cumplidora de mis obligaciones por cuanto en forma periódica cancele y he cancelado tanto el canon como los servicios inherentes al inmueble. Además, que debe ser observado que este no es el Organismo llamado a Juzgarme en cuanto al incumplimiento por no ser el mismo mi Juez Natural.
Que niega, rechaza y contradice haber sido citada mediante documento de fecha 9 de marzo de 2004, que hiciere el ciudadano Abogado JAIRO RIVERO de la Parroquia José Casanova Godoy del Municipio Girardot, por el hecho de negarme a pagar, hecho esto irrito, dada la naturaleza de los mismos, y la carencia de facultades.
Que niega, rechaza y contradice haber sido notificada en cuanto al ofrecimiento del bien inmueble por parte de la ciudadana EVELYN JOSEFINA SARMIENTO DE SANTIAGO, así como también que dicho ofrecimiento constaba de un mes de plazo y que se haya indicado la desocupación del inmueble arrendado en forma inmediata.
Que niega, rechaza y contradice que tal instrumento se le haya indicado sobre la prorroga legal a la que hace alusión la parte actora en la presente causa.
Que niega, rechaza y contradice que deba cinco (5) meses de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero hasta el mes de Mayo de 2010; como pretende hacer valer la parte actora, ni que deba SETENCIENTOS BOLÍVARES DE CERO CENTIMOS (Bs. 700,00), por cuanto las cantidades antes indicadas, fueron canceladas a la Ciudadana ESPERANZA DE CAPO, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.840.026.
En consecuencia, niega, rechaza y contradice por ser falso que haya sido notificada de la prorroga legal, sobre la desocupación del inmueble y sobre las insolvencias de los cánones de arrendamientos y los servicios públicos inherentes al bien inmueble.
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Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo la parte demandada los siguientes medios:
Promueve escrito privado marcado “A”, el cual riela al folio treinta y uno (31), el cual observa este Tribunal se trata de una misiva manuscrita, y que la misma fue desconocida por la parte actora en la etapa procesal correspondiente. Ahora bien, este Tribunal debe desechar dicha instrumental por cuanto la parte promovente, una vez desconocido el instrumento por la contraparte, debió hacerlo valer conforme a las reglas establecidas por el legislador en el artículo 445 del texto civil adjetivo, lo cual no hizo la parte demandada. Por tanto se desecha dicha misiva. Y, ASÍ SE DECIDE.
No obstante a lo anteriormente expuesto, debe hacer notar este Tribunal que, si bien es cierto la instrumental arriba referida fue desechada, el objeto de la misma es probar el tiempo de la relación arrendaticia que une a las partes en conflicto, pero no la relación arrendaticia per se, es decir, no se está debatiendo la existencia de la relación arrendaticia, la cual es plenamente aceptada por los litigantes. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve veinticinco (25) recibos de pago de cánones de arrendamiento los cuales acompañó al libelo de la demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. En cuanto a los recibos de pago cursantes del folio treinta y dos (32) al folio treinta y ocho (38), ambos folios inclusive; este Tribunal se pronunciará en líneas posteriores.
Promueve trece (13) facturas de la Compañía Anónima Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T” de los pagos realizados por la parte demandada desde el quince (15) de octubre de 2008 hasta el veintiocho (28) de marzo de 2010. Ahora bien en cuanto a dichas instrumentales este Tribunal, debe desecharlas por cuanto de las mismas no guardan relación con el hecho controvertido en el presente juicio, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de enero a mayo de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
Promueve Factura y Comprobante de pago emitido por la Corporación Eléctrica CORPOELEC, CADAFE, de fecha cuatro (04) de marzo de 2010 la primera, y desde el cinco (05) de junio de 2007 hasta el cuatro (04) de marzo de 2010, el segundo. Al respecto este Tribunal desecha dichos instrumentos sobre la base de las mismas consideraciones arriba expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve original de certificación de matrimonio de los ciudadanos JUAN VALLADARES CARRAZANA y FLORENCIA JUSTINA JORRIN THOMAS, emanada de la República de Cuba en fecha 27 de mayo de 1996, la cual desecha este Tribunal por impertinente. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve como testigo a la ciudadana ESPERANZA CAPO. Al respecto observa este Tribunal que, dicho testigo no fue evacuado por la promovente en el lapso correspondiente, por lo cual quien aquí sentencia no puede no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve prueba de informes dirigidas a las empresas HIDROCENTRO y CORPOELEC. Agregadas a los autos las informaciones solicitadas a dichos entes públicos (folio 111 al folio 121 ambos folios inclusive), este Tribunal debe desechar los mismos, por cuanto de ellos no se desprende nada que guarde relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Y, ASÍ SE DECIDE.
Por su parte; la accionante promovió los siguientes elementos probatorios: Invoca el mérito favorable de los autos, el cual desestima éste Tribunal, por no ser dicha invocación medio de prueba alguna. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve Certificaciones Arrendaticias de los tres (3) Juzgado de Municipio de está Circunscripción Judicial, las cuales después de revisadas exhaustivamente se constata que la parte demandada no ha consignado cánones de arrendamiento alguno a favor de la parte actora. Por consiguiente, este Tribunal aprecia y valora dichas certificaciones arrendaticias como documento público, de acuerdo al artículo 1.357, del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve citación emanada de la Junta Parroquial José Casanova Godoy del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 2004, y dirigida a la accionada. Al respecto; observa este Tribunal que la referida citación, no evidencia haber sido recibida por la parte demandada, por cuanto en ella no se aprecia firma alguna que haga presumir a esta sentenciadora tal circunstancia. Es por ello que este Tribunal debe desestimar dicho instrumento, por cuanto de ella no se desprende circunstancia alguna capaz de resolver el hecho controvertido. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve comunicación emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 19 de febrero de 2003, y dirigida al Juez de Paz con sede en Cuartelito, San Carlos de esta ciudad de Maracay. Dicha instrumental debe ser desestimada por este Tribunal, por los mismos razonamientos anteriormente esgrimidos. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve documento de oferta de venta por inmueble el objeto de la controversia, a la parte demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de enero de 2007, bajo el Nº 55, Tomo 02 de los libros respectivos. Ahora bien; este Tribunal debe desechar dicho instrumento por impertinente, ello en virtud de que el mismo hace referencia a una preferencia ofertiva, la cual no guarda relación alguna con el thema decidendi en la presente causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve documento de Propiedad del inmueble arrendado. Con relación al referido instrumento, este Tribunal lo desecha por cuanto en esta causa no se esta ventilando un juicio de reivindicación de la propiedad. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve planilla de pago del servicio de aseo urbano, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Principal del Municipio Girardot del Estado Aragua (SATRIM), de fecha 08 de marzo de 2010. Dicho instrumento debe ser desechado por este Tribunal por cuanto del mismo no se desprende nada que guarde relación con los hechos controvertidos en el caso de marras. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo; promueve las testimoniales de los ciudadanos: ALEXIS GREGORIO PÉREZ, EMILIO RAFAEL FRANCO RODRÍGUEZ y ESPERANZA CAPÓ.
En fecha 09 de agosto de 2010, compareciendo el ciudadano ALEXIS GREGORIO PÉREZ a rendir declaración por ante este Juzgado. Ahora bien; analizando en detalle la declaración rendida por el mencionado testigo a las preguntas hechas por la parte demandante y promovente de la misma, concluye este Tribunal que sus dichos reafirman los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, y por tanto al no haber sido el mismo tachado, se aprecia y valora el mencionado testigo a favor de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al ciudadano EMILIO RAFAEL FRANCO RODRÍGUEZ no compareció al Tribunal a rendir declaración por lo que este Tribunal no pude emitir pronunciamiento alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte la testigo ESPERANZA CAPÓ, fue promovida en tiempo hábil y conforme a derecho, según lo establece el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no ameritaba que fuera citada, ante lo cual el pedimento de la parte demandada de reponer la causa al estado de citación de la testigo, debe ser desestimado por quien aquí sentencia. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien; la ciudadana ESPERANZA CAPÓ comparece por ante este Tribunal a rendir declaración en fecha 09 de agosto de 2010. Al analizar detenidamente las deposiciones de dicha testigo, se evidencia que ella no conoce de vista, trato y comunicación a la demandada; así como tampoco ha sido autorizada por la demandante a recibir pago alguno por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia. Por tanto al no haber sido la misma tachada en la oportunidad correspondiente, se aprecia y valora a la mencionada testigo a favor de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

II

Después de estudiar y analizar todos los medios de prueba ofrecidos por la partes en este proceso. Este Tribunal arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar con lugar la demanda, por cuanto, que la parte actora probó sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, es decir, existe plena prueba de los hechos alegados por ella en su libelo de demanda, como lo es la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010. Caso contrario al de la parte accionada que no logro probar su solvencia en el pago de dichos cánones de arrendamientos; ello aunado a que según lo alega en su escrito de contestación a la demanda sí la demandante se negó a recibirle el pago, debió ésta acudir al ente jurisdiccional correspondiente por el territorio, a consignar los cánones de arrendamiento conforme a lo previsto por el legislador en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, y no acudir a un tercero, es decir, a la residencia de la ciudadana ESPERANZA CAPÓ. Por consiguiente, este Tribunal declara con Lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana, EVELIN JOSEFINA SARMIENTO DE SANTIAGO identificada en autos, contra la ciudadana FLORENCIA JUSTINA JORRIN THOMAS, identificada en autos. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante del inmueble constituido por un lote de terrero propiedad municipal, ubicado en el Barrio Bolívar, Calle Ecuador N° 20, antiguo Municipio Crespo, actualmente Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado de la siguiente forma: NORTE: la autopista, en veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts) SUR: Avenida La Papelera en veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts) ESTE: Calle Ecuador, que es su frente en ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts) y OESTE: con casa que es o fue de Rafaela de Parada, en ocho metros con treinta centímetros (8, 30 mts); totalmente libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay . Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.433-10
NC.-