REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
SOLICITANTES: RAFAEL RAMON COLINA LINARES y ADAYS COROMOTO APONTE DE COLINA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-2.753.112 y V-4.225.083 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MILAGROS DUÉÑES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.585.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.454-10
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 04 de junio de 2010, los ciudadanos RAFAEL RAMON COLINA LINARES y ADAYS COROMOTO APONTE DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-2.753.112 y V-4.225.083 respectivamente, asistidos por la abogada ANA MILAGROS DUÉÑES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.585, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de febrero de 1983; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 78, Tomo A, Año 1983. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Sánchez Carrero Sur, Barrio Santa Rosa, Casa Nº 92, Maracay, Estado Aragua.
Que desde el mes de marzo del año 1990, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo mes la convivencia en común.
Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ROMAN RAFAEL COLINA APONTE, ADAYS ROMANOSKA COLINA APONTE y ROSMELYD VALENTINA COLINA APONTE, quienes actualmente son mayores de edad, y que actualmente no tienen nada pendiente o por liquidar que sea parte de la comunidad de bienes gananciales que alguna vez existió entre ellos.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 14 de marzo de 2012, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Décima Segunda (12º) Provisoria del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 21 de febrero de 1983, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio seis (06) y su vuelto. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL RAMON COLINA LINARES y ADAYS COROMOTO APONTE DE COLINA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL RAMON COLINA LINARES y ADAYS COROMOTO APONTE DE COLINA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-2.753.112 y V-4.225.083 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot (hoy Municipio Mario Briceño Iragorry) del Estado Aragua, según se evidencia de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 78, Tomo A, Año 1983, de los libros de Matrimonios llevados por la referida Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y diez (2:10pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
Exp.12.454-11
NC/MA/af.
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