REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: AZUCENA COROMOTO ESPAÑA FLORES y JAIRO DE JESUS GUILLEN LOPEZ, identificados con las cédulas Nros. V-9.665.890 y V-9.029.812, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: FRANYELIN TARIFE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.389.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 13.089-11
SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, los ciudadanos AZUCENA COROMOTO ESPAÑA FLORES y JAIRO DE JESUS GUILLEN LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges e identificados con las cédulas Nros. V-9.665.890 y V-9.029.812, respectivamente, asistidos por la abogada FRANYELIN TARIFE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.389; presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Agosto de 1985; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonio llevados por ante la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot (Hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, bajo el N° 839, Tomo 5, Año 1985. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Campo Alegre, Calle el Tanque, Sector Las Vegas Nº 49. De Maracay Estado Aragua
Que desde el 08 de marzo de 1995, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común, así como la comunicación entre ambos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon dos (02) hijos, que lleven por nombre DIANA CAROLINA GUILLEN ESPAÑA y JAIRO JESUS GUILLEN ESPAÑA, quienes actualmente son mayores de edad. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.






MOTIVA.

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 15 de marzo de 2012, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 22 de Agosto de 1985, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Copia Certificada acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04) y cinco (05) y seis (06). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos AZUCENA COROMOTO ESPAÑA FLORES y JAIRO DE JESUS GUILLEN LOPEZ. Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los Ciudadanos





AZUCENA COROMOTO ESPAÑA FLORES y JAIRO DE JESUS GUILLEN LOPEZ, identificados con las cédulas Nros. V-9.665.890 y V-9.029.812, respectivamente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot (Hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, en fecha 22 de agosto de 1985, según Acta, inserta bajo el N° 839, Tomo 5, Año 1985 de los libros de Matrimonio llevados por dicha Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay , .- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

En la misma fecha, siendo las tres y diez horas (3:10pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.


Exp.13.089-11
Piera.-