REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: MIRTILIA ARGELIA OLIVO DE DIAZ y JOSE MANUEL DIAZ MADERO, identificados con las cédulas Nros. V-3.416.556 y V-3.282.725, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO JOSE ARJONA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.833.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 13.150.12
SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
En fecha 13 de enero de 2012, los ciudadanos MIRTILIA ARGELIA OLIVO DE DIAZ y JOSE MANUEL DIAZ MADERO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges e identificados con las cédulas Nros. V-3.416.556 y V-3.282.725, respectivamente, asistidos por el abogado ROBERTO JOSE ARJONA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.833; presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Septiembre de 1978; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonio llevados por ante la Prefectura del Municipio Turmero, Distrito Mariño del Estado Aragua, bajo el N° 249, Año 1978. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio San José, Calle 12, Nor.21, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el mes de Septiembre del año 1986, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común, así como la comunicación entre ambos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon cuatro (04) hijos, quienes actualmente son mayores de edad. Y que existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.






MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de enero de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 24 de febrero de 2012, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 22 de Septiembre de 1978, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MIRTILIA ARGELIA OLIVO DE DIAZ y JOSE MANUEL DIAZ MADERO. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los Ciudadanos






MIRTILIA ARGELIA OLIVO DE DIAZ y JOSE MANUEL DIAZ MADERO, identificados con las cédulas Nros. V-3.416.556 y V-3.282.725, respectivamente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Turmero, Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 22 de Septiembre de 1978, según Acta, inserta bajo el N° 249, Año 1978 de los libros de Matrimonio llevados por dicho Registro.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay , .- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

En la misma fecha, siendo las once (11:00am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.


Exp.13.150-12
NC/MEA/Piera.-