REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

SOLICITANTES: LEONARDO JAVIER PUERTA SAIZ y LILIAN SULAY PEREZ MENDOZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.050.888 y V-11.088.692 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN RODRIGUEZ SANTANA., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.526.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: 13.180-12
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
En fecha 06 de diciembre de 2011, los ciudadanos LEONARDO JAVIER PUERTA SAIZ y LILIAN SULAY PEREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.050.888 y V-11.088.692 respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN RODRIGUEZ SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.526, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de septiembre de 1991; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios de la Prefectura Girardot del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 141, Tomo 1, Año 1991. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio San Luis, Calle Campo Guayana, Nº 39, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el mes de julio del año 2001, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo mes la convivencia en común.
Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MIGUEL ANGEL PUERTA PEREZ y JOSE LEONARDO PUERTA PEREZ, quienes actualmente son mayores de edad, y que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 09 de marzo de 2012, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Décima Segunda (12º) Provisoria del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 06 de septiembre de 1991, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04) y cinco (05). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LEONARDO JAVIER PUERTA SAIZ y LILIAN SULAY PEREZ MENDOZA. Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LEONARDO JAVIER PUERTA SAIZ y LILIAN SULAY PEREZ MENDOZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.050.888 y V-11.088.692 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura Girardot del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 141, Tomo 1, Año 1991, de los libros de Matrimonios llevados por el referido Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) horas del mediodia, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.




Exp.13.180-12
NC/MA/af.