REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: JOSE MANUEL DIAS PEREIRA e YSABEL FERREIRA GONCALVES, identificados con las cédulas Nros. E-81.868.313 y V-11.042.018, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MARIA SALINAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.256.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 13.197-12
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 23 de Febrero de 2012, los ciudadanos JOSE MANUEL DIAS PEREIRA e YSABEL FERREIRA GONCALVES, el primero de Nacionalidad Portuguesa y la segunda de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, cónyuges e identificados con las cédulas Nros. E-81.868.313 y V-11.042.018, respectivamente, asistidos por el abogado JESUS MARIA SALINAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.256; presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Enero de 1988; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el numero 1, Folio 1 y su Vto., Año 1988. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, Vereda 50, Casa Nº 16, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua
Que desde el mes de Noviembre del año 2006, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común, así como la comunicación entre ambos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre, ERIKA KATARY DIAS FERREIRA, quien actualmente es mayor de edad. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 27 de marzo de 2012, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 26 de Enero de 1988, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio siete (07). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL DIAS PEREIRA e YSABEL FERREIRA GONCALVES. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los Ciudadanos
JOSE MANUEL DIAS PEREIRA e YSABEL FERREIRA GONCALVES, identificados con las cédulas Nros. E-81.868.313 y V-11.042.018, respectivamente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de Enero de 1988, según Acta, inserta bajo el numero 1, Folio 1 y su Vto., Año 1988 de los libros de Matrimonio llevados por dicho Registro Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay , .- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.13.197-12
Piera.-
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