JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 13 de Marzo de Dos Mil Doce (2.012).-
201º y 153º
Visto el anterior escrito, de fecha 08 de marzo de 2012, presentado por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.075, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contentivo de punto previo, cuestiones previas, escrito de contestación y reconvención, el Tribunal al respecto observa lo siguiente: La parte demandada reconviniente en su escrito, hace una narración que de acuerdo a su decir, se trata de los verdaderos hechos acontecidos, asimismo, fundamenta su reconvención argumentado que la interposición de la demanda es falsa y que el contrato de arrendamiento que celebró con la ciudadana ELADIA AVILAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.483.813, y domiciliada en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua es verbal y a plazo indeterminado y sobre un inmueble identificado con el N° 63-D del edificio Viera (sic), de la población de Turmero del Estado Aragua, el cual tiene una superficie de ciento seis punto cuatro metros cuadrados (sic) (106,4M2), aproximadamente; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Mariño que es su frente, con tres punto cincuenta metros (3,50m), aproximadamente SUR: con cuatro punto cincuenta metros (4,50m) aproximadamente; ESTE: Local 63-A y 63-B, en veintiséis metros punto cincuenta (26,50m) aproximadamente y OESTE: Local 63-1, en veintiséis metros punto cincuenta (26,50m) aproximadamente ; cuya vigencia comenzó el día 30 de junio de 2011, con un canon mensual de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs5.500,oo), y otorgándosele un plazo de un año de gracia sin pago de arrendamientos por razones de realizarles reparaciones al Local.
Señalaron la estimación de la reconvención y en el petitorio solicitaron.- Primero: En que, actualmente mi representado posee el inmueble objeto de la presente demanda, cuyos linderos y medidas han sido citados supra; y no el demandado en la demanda por la accionante, el cual identifica con el N° 63-B, ya que existe contrato verbal y a tiempo indeterminado; es decir en su condición de arrendatario a plazo indeterminado, cuya relación de arrendamiento nace en razón del contrato de arrendamiento que tiene establecido verbalmente con la demandante reconvenida ELADIA AVILAN HERNANDEZ, supra identificada. Segundo: para que convenga en que el referido contrato de arrendamiento, está vigente hasta la presente fecha y no está obligado a entregarlo, dado que no ha operado ningún tipo de prorroga legal.
En este sentido, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada, trae a colación el contenido de lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Pues bien, la reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos. De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición. Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Al respecto es clara la jurisprudencia patria, al señalar el carácter Autónomo que tiene la Reconvención: “… Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es el que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, las cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el Art. 340 del CPC…” (Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Juicio abogada Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y estacionamiento Granadillo, C.A. Exp. Nº 00-0991 S N° 0065).
Ahora bien, de una minuciosa revisión del escrito de reconvención presentado por el demandado de autos a través de apoderado Judicial, se observa:
1) Que no existe una precisión clara del objeto, que no es más que lo que se pide, todo lo cual como se dijo anteriormente, debe formularse en forma clara, sin incurrir en imprecisiones, toda vez que no existe un petitorio claramente establecido a través del cual se pueda determinar con claridad lo que se pretende con la reconvención, pues como puede observarse, solo se peticionan hechos propios de una defensa de fondo y la estimación de la reconvención, todo lo cual no son pedimentos propios de una reconvención. Por otra parte, tampoco hay claridad en cuanto a los fundamentos de la reconvención, pues la consecuencia jurídica en cuanto a ambos requisitos establecidos en la norma, sería la de dejar en estado de indefensión a la parte reconvenida, 2). También se observa que en dicho escrito no se cumplió con lo previsto en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se expresó con claridad la relación de hechos debidamente relacionados con los fundamentos de derecho que sean propios de la reconvención, pues en todo caso de la reconvención se desprende que se contradice y desvirtúa lo alegado por el actor en su libelo de demandada, no existiendo hechos y fundamentos propios de la reconvención. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, no fueron consignados instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión de la reconvención. Y 3) Que del escrito de reconvención, esta sentenciadora observa que en el mismo se explanan defensas en relación a la demanda presentada por el actor, pues en cada uno de sus capítulos solo se desvirtúa lo alegado por la parte demandante en cada uno de sus pedimentos.- Por tal motivo, al no cumplir el Reconviniente con los requisitos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estaría violando los derechos Constitucionales del reconvenido, como lo señala, la siguiente decisión de la Sala Constitucional“… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…” (Sentencia, sala Constitucional, 10 de Diciembre de 2009, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante, C:A. en revisión constitucional Exp. Nº 08-06638, S rec. Rev Nº 1722). Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar Inadmisible, como en efecto se declara, La Reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, del presente asunto. Así se declara. Finalmente, decidido como ha sido lo relacionado con la Reconvención planteada, declarando INADMISIBLE la misma.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ R.-
GGG/TM.-
EXP. N° 3094-11.-
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