EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXPEDIENTE Nº 3198-11
DEMANDANTE: LEYDA COROMOTO TOVAR.-
DEMANDADO: MIRYAM TERESA CHACON ALGARZA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana LEYDA COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.738. 726, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicios JUAN JOSE LOPEZ Y DAYSY CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 79.042 y 101.134, respectivamente, mediante el cual demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana MIRYAN TERESA CHCON ALGARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.466.863, de un local comercial que forma parte del inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio 19 de Abril, calle Los próceres, casa N° 10, sector Saman de guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Los próceres Sur: Con casa que es o fue de Aura Guerrero, Este: Con casa que es o fue del señor Alfredo Guerrero y Oeste: Con calle Independencia.-
Fundamento su acción en el artículo 33, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil.-
Estimó la demanda en TRECIENTAS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (394 U.T).-
A dicho libelo acompañó copia simple de titulo supletorio expedido por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
Alega la parte actora que demanda la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Miryam Teresa Chacon, en fecha 01 de Febrero del año 2.006, por cuanto ha Incumplido con las cláusulas quinta y sexta del contrato, que ha efectuado consignaciones arrendaticias por ante este Tribunal pero de manera irregular, ya que a la presente fecha nunca ha presentado las solvencias y los recibos de los mismos al momento del pago de cada mes.-
Por auto del día 07 de Diciembre de 2.011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, se libró la correspondiente boleta de citación, y se le entrego a la Alguacil para la práctica de la misma.-
Al folio quince (15) corre inserta diligencia del Alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación ordenada.-
Al folio dieciséis (16) corre inserta diligencia estampada por el alguacil, donde deja constancia que se traslado a efectuar la citación ordenada y que la parte demandada se negó a firmar el recibo correspondiente.-
Al folio 18 corre inserta diligencia presentada por la parte actora, solicitando citación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue acordada por auto dictado el día 07 de febrero de 2.012.-
Al folio 25 corre inserta diligencia presentada por la secretaria del Tribunal dejando constancia de haber practicado la notificación ordenada.-
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda la parte demandada presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Alegó la inadmisibilidad de la demanda de desalojo, la improcedencia de la medida de resolución de contrato, la inexistencia del vencimiento de prorroga del Contrato de arrendamiento, negó y rechazo la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando sendos escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos por este Tribunal.-
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones.-
M O T I V A
Estamos en presencia de una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de inmueble, el cual debe ser tramitado por juicio breve, así lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33 al 37; ahora bien, el juicio breve esta contemplado en el Libro IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es oportuno indicar que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone que: “Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos.” Asimismo, nuestra doctrina patria ha establecido que, el Orden Público Inquilinario, es “El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, GILBERTO Y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.) De las posiciones antes transcritas, tanto legales, jurisprudenciales como doctrinales, se infiere que las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales. Así se establece. Asimismo, tenemos que, en nuestro ordenamiento jurídico, el Legislador determina de una manera clara y expedita cuales son los supuestos para demandar la acción la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble tiene su fundamento causal en el incumplimiento en que incurra cualquiera de las partes. Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. En tales supuestos la Ley asigna a esos Instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.- Ahora bien, siendo que en el asunto bajo análisis, el demandante como ya se dijo, introdujo la presente acción de Resolución de Contrato de arrendamiento de un inmueble, en virtud de un supuesto contrato de arrendamiento escrito, aduciendo en su escrito libelar que “(…) En fecha 01 de Febrero del año 2.006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MIRYAM TERESA CHACON ALGARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.466.863…, tal como se evidencia de Contrato de Arrendamiento, cuya original se produce en esta oportunidad, distinguido con la letra “B” (…)”. Por lo tanto, el documento fundamental de la demanda en el caso de marras, lo constituye “el contrato de arrendamiento de donde se deriva la relación arrendaticia”, señalada por el actor, por ser el instrumento en que se basa la pretensión contenida en la demanda. Así se establece.- Planteada en estos términos la demanda propuesta por el accionante, procede este tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes: Al respecto la sala de casación civil en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, exp. Nº 2001-000429, Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. señalo lo siguiente:
“… “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” De igual manera el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuyó:
“(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.” Corolario a lo anterior, tenemos que, para el caso que nos ocupa, circunscribiéndonos a nuestro Ordenamiento Jurídico que para que proceda una demanda de resolución de contrato de arrendamiento arrendaticio debe existir un contrato de arrendamiento firmado por las partes para verificar las estipulaciones establecidas en el mismo así como la fecha de inicio y terminación de la relación arrendaticia. Así se establece. Ahora bien, tenemos que de los delineamientos hechos precedentemente se determina que es de carácter impretermitible acompañar el contrato de arrendamiento al libelo de demanda ya que las acciones relativas a las relaciones inquilinarias derivan de los contratos, con la pretensión contenida en la demanda permite a la accionada ejercer plenamente su derecho a la defensa y la igualdad procesal; así como también le permitirá al operador de justicia determinar si, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues si dicha convención es afecta de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento o de desalojo conforme el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Aunado a ello, su importancia estriba en que dada la relevancia social de la materia inquilinaria, se hace indispensable la presentación del contrato de arrendamiento con la demanda, cuando se advierte que el mismo fue instrumentado (escrito), como es el caso bajo análisis, toda vez que el Juez debe constatar a priori su temporalidad para establecer la vía idónea y eficaz tendente a deshacer la relación arrendaticia, ya que si luego del examen se determina que la vía escogida no se adecua a la naturaleza de la convención locativa accionada, la pretensión debe inadmitirse por contrariar normas de eminente orden público. Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor es en la oportunidad de interponer la demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “(…) si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después (…)”.
(Destacado del fallo) En efecto observa este Tribunal que efectivamente no se consigno conjuntamente con el libelo el documento fundamental a ésta el cual no es otro que el contrato de arrendamiento, siendo este documento presupuesto procesal INDISPENSABLE para admitir la demanda de marras; ya que su falta de consignación impide analizar la verosimilitud del derecho reclamado, es decir, al quedar demostrado como en efecto quedo demostrado que la parte actora no acompañó con el libelo el documento fundamental del cual deriva el derecho deducido, debe este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo la inadmisibilidad de la presente acción, trayendo como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones tanto de auto de admisión de fecha 07 de Diciembre de 2.011, así como las actuaciones subsiguientes. Así se resuelve.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Inadmisible la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INCOADA POR LA CIUDADANA LEYDA COROMOTO TOVAR, contra la ciudadana MIRYAN TERESA CHCON ALGARZA.
Segundo: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años. 200º de la Independencia y 152 de la Federación.- LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ R.-
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m Se registró y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria
Exp. Nro.3198-11
GG/TM.-
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