EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: 3055-11
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ROCHE Y RICARDO JOSE PEÑA.
PARTE DEMANDADA: MARIA ROSA MENDEZ DA SILVA
ABOGADO ASISTENTE: MARUF CHAVEN TOVAR. INPRE N° 123.449
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO ROCHE y RICARDO JOSE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad N° 7.925.010 y V-4.815.161, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, MARUF CHAVEN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.449 y con domiciliado procesal en la Av. Constitución Centro Comercial Ciudad Colonial Pasillo S, Oficina N° 08, Maracay estado Aragua., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Fundamentando su acción en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
A dicho libelo acompaño copia fotostática del Contrato de arrendamiento, marcado “A,” copia fotostática de los estatutos Constitutivos de la empresa PPXYOS, C.A, marcada “B”, Acta levantada por la Dirección de Tributos Internos del Municipio Santiago Mariño, marcada “C”, Acta levantada por funcionarios del Consejo Municipal de derechos de Niños Niñas y adolescentes del Municipio Santiago Mariño, marcada “D”.
N A R R A T I V A
Alega la parte actora, en su libelo que en fecha 28 de Julio del 2.009, suscribieron contrato de arrendamiento , en calidad de arrendatarios, con la ciudadana MARIA ROSA MENDEZ DA SILVA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de Identidad N° E-81.192.386, sobre un local comercial ubicado en la calle Rivas con Girardot, Edificio Guadalupe, N° 58, Local N° 2, del Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, el objeto de dicho arrendamiento era ejercer la actividad económica de su empresa denominada IPXYOS, C.A., la cual iba a funcionar como centro de copiado, transcripciones y alquiler de computadoras con servicio de Internet, pero luego de dos meses de suscrito el contrato e instalados los equipos y mobiliarios necesarios para desarrollar tal actividad, comenzaron a surgir vicios ocultos dentro de las instalaciones del local, como lo es específicamente una filtración del techo hacia dentro del local, esta situación fue planteada de manera amistosa a la ciudadana María Rosa Méndez Da Silva, a los fines de que resolviera el asunto lo antes posible dada la gravedad de la situación, obteniéndose como respuesta que ella no sabia de ese problema y que no podía resolverlo simulando tal situación con pintura en el techo, después de varios meses de insistir sin obtener una respuesta de parte de la arrendadora y agravándose el problema ya que es evidente la situación del techo que esta apunto de colapsar y hay tobos por doquier para tratar de controlar las múltiples goteras y la humedad presente en todo el negocio, debimos desinstalar los equipos y mobiliarios en virtud del daño que estaban sufriendo los mismo y por sugerencias recibidas de la Dirección de Tributos Internos del Municipio Santiago Mariño y por funcionarios del Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Santiago Mariño, luego de levantar dos actas por el estado del comercio debiendo cerrar temporalmente, debido a que no estaban garantizadas en el local las medidas de seguridad mínimas para el ejercicio del objeto de comercio, situación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha no pudiéndose en efecto desarrollar la actividad económica y sin respuesta por parte de la arrendadora a los reclamos y solicitudes que se le han planteado .
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana MARIA ROSA MENDEZ DA SILVA, ya identificada en su carácter de arrendataria del local comercial ubicado en la calle Rivas con Girardot, Edificio Guadalupe, N° 58, Local N° 2, del Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua: para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en :
A) Por concepto de reintegro de deposito dado en garantía según consta en recibo y cheque anexo por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (3.200 BS).
B) Por concepto de Lucro cesante ocasionado por el cierre del Comercio con motivo de la grave filtración del mismo a cuenta de siete (7) meses de inactividad comercial, a razón de un estimado de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350 bs), diarios, seis días a la semana para un sub total de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (58.800 BS).
C) Por concepto de Daños Materiales ocasionados por la filtración y humedad del local además de la falta de solución por parte de la arrendadora, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS).
D) Por concepto de pago de honorarios profesionales del abogado que nos representa y las demás gestiones judiciales a la que nos hemos visto en la necesidad de acceder ante la situación descrita, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS), todo lo anterior para un total de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (87.000,00 BS).
En fecha 08 de Abril del 2.011, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada para que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda, se libro la correspondiente boleta de citación-
Al folio veintidós (22), corre inserta diligencia estampada por la Alguacil de este Juzgado donde manifiesta haber recibido los monumentos correspondientes para la práctica de la citación.
Al folio Veinticuatro (24) del presente expediente corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 24 de Mayo de 2011, mediante el cual deja constancia que se traslado a la calle Carreño cruce con Girardot, local 3-A, donde funciona la Panadería El Renacer, sector la Aduana, Turmero, a los fines de citar a la ciudadana MARIA ROSA MENDEZ DA SILVA, parte demandada en el presente expediente, no encontrándola.
Al folio Treinta (30) cursa diligencia, estampada por la parte actora, donde en virtud de la diligencia presentada por la Alguacil de este Juzgado, solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de este Juzgado de fecha 08 de Junio del 2.011, se acuerda la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, la cual cursa al folio treinta y uno (31).
Al folio Treinta y Tres(33) cursa diligencia de fecha 14 de Junio del 2.011, presentada por el Abogado Maruf Chaven, Inpre N° 123.449, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la entrega del cartel de citación emanado de esta despacho para su publicación.
Al folio Treinta y cuatro (34), cursa diligencia estampada por la parte actora, mediante la cual consignan Dos (02) ejemplares del periódico El Aragüeño y El Periodiquito, de conformidad con el mandato de este Tribunal.
Al folio Treinta y Siete(37) cursa certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal, por medio del cual expresa que procedió a fijar cartel de citación a las puertas de la residencia de la parte demandada.
Al folio (38), cursa diligencia estampada por la parte actora, por medio de la cual solicita de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento civil, sea nombrado defensor al demandado.
Por auto de fecha 20 de septiembre del 2.011, este Tribunal acuerda lo solicitado en el punto anterior y designa al abogado JOSE GREGORIO VIÑA, INPRE N° 151.416, como defensor de oficio para conocer la presente causa, se libra la correspondiente boleta de notificación.
Al folio Cuarenta y uno (41), cursa diligencia presentada por la Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta la entrega de la boleta al Abogado JOSE GREGORIO VIÑA.
Al folio Cuarenta y tres (43) cursa diligencia presentada por el Abogado JOSE GREGORIO VIÑA acepta el nombramiento como defensor de oficio que le fue conferido por este Tribunal.
Al folio Cuarenta y Cuato (44) cursa diligencia estampada por la parte actora, donde solicita sea citado el defensor de oficio.
Por auto de este Tribunal de fecha 22 de febrero del 2.012, este Tribunal acuerda lo solicitado en el punto anterior y ordena se libre Boleta al defensor ad litem.
Al folio Cuarenta y siete (47), cursa diligencia estampada por la Alguacil de este tribunal, por medio de la cual consigna boleta debidamente firmada por el defensor de Oficio.
Al folio Cincuenta (50) cursa escrito de contestación de la demanda, promovido por el Abogado JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, en su carácter de Defensor de Oficio de la parte demandada.
Al folio Cincuenta y Uno (51), cursa escrito de pruebas presentado por la parte de actora, constante de Dos (02) folios útiles mas anexos.
Por auto de fecha 08 de Marzo del 2.012, emanado de este Juzgado, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, el cual cursa al folio Cien(100), del presente expediente.
Al Folio Ciento uno (101) cursa escrito de pruebas promovidos por el Abogado por el Abogado JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, constante de Un (01) folio útil más anexos.
Por auto de fecha 19 de Marzo del 2.012, emanado de este Juzgado, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada, el cual cursa al folio Ciento Veintitrés (123), del presente expediente.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano jurisdiccional dicte sentencia en el presente procedimiento, pasa quien aquí suscribe a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario. Alega la representación judicial de la parte accionante en su texto libelar lo siguiente: “… es por todo lo antes citado, invocando sus buenos oficios, la justicia y la equidad, es que a través de la presente, demandamos como en efecto lo hacemos a la ciudadana MARIA ROSA MENDEZ DA SILVA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad N° E-81.192.386, por resolución de contrato de arrendamiento, estimando la presente demanda de la siguiente manera por concepto de reintegro de deposito dado en garantía según consta en recibo y cheque anexo en copias marcados “E”, es decir la cantidad de Tres mil Doscientos Bolívares; por concepto de lucro cesante ocasionados por el cierre de comercio con motivo de la grave filtración del mismo, a cuenta de siete meses de inactividad comercial, a razón de un estimado de Trescientos Cincuenta bolívares diarios, seis días a la semana, para un subtotal de cincuenta y ocho mil ochocientos bolívares; por concepto de daños materiales ocasionado por la filtración y humedad del local además de la falta de solución por parte de la arrendadora, la cantidad de Veinte Mil bolívares; por concepto de pago de Honorarios profesionales del abogado que nos representan y las demás gestiones judiciales a las que nos hemos visto en la obligación de acceder ante la situación descrita, la cantidad de cinco mil bolívares ; todo lo anterior para un total de ochenta y siete mil bolívares es decir mil ciento cuarenta y cuatro, siete unidades tributarias (1144,7 UT), que es en definitiva la estimación de la presente demanda (…)”
El Tribunal al respecto observa: En el caso que nos ocupa, se evidencia que el actor estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia. Con relación al término pretensión, el procesalista patria A, Rengel-Romberg lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interese jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)” Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estas sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos. En este orden de ideas el legislador incluyo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente: Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”. En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera: “Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”. Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sì b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible. Del caso de autos, se evidencia que la parte accionante demanda la Resolución del Contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana MARIA ROSA MENDEZ DA SILVA, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte en cuanto la solicitud de honorarios profesionales solicitados en el texto libelar, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), este Tribunal observa: Es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales los cuales se desarrollan por el procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-112 (Caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex C.A).
Así pues, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, se desarrolla de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. Así se establece.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 07 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad” “La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden publico” “Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley…. Omissis”. Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos al caso sub Judice se evidencia que habiendo la solicitante acumulado distintas pretensiones en el escrito de solicitud, cuyos procedimientos por naturaleza son incompatibles entre sí, se evidencia claramente que nos encontramos en presencia de una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y siendo esta materia de orden publico, es imperativo para este órgano jurisdiccional declarar en la parte dispositiva del fallo INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROCHE Y RICARDO JOSE PEÑA, contra la ciudadana MARIA ROSA MENDEZ DA SILVA; ambas partes identificadas anteriormente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Turmero a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012). AÑOS: 201|° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ R.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 am.
La stria
GGG/tm.-
Exp. N° 3055-11.-